REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001434

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIA MERCEDES SUAREZ VILORIA y MARIA LOURDES SUAREZ VILORIA , venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.060.787 y V- 4.060.788 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.387.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADDA COROMOTO ALVAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.428.194.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por DESALOJO intentada por las ciudadanas MARIA MERCEDES SUAREZ VILORIA y MARIA LOURDES SUAREZ VILORIA contra la ciudadana ADDA COROMOTO ALVAREZ CAMACHO antes identificadas; con fundamento en un contrato celebrado entre las partes, en relación a ello este Tribunal observa lo siguiente:
- I -
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Arts. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto (4to), que establece lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido).-

Es por ello que, en plena armonía con los artículos y posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta juzgadora observa que la demandante no cumplió con lo requerido por auto de fecha 17 de septiembre de 2.018, donde se le instó a corregir el libelo de la demanda en el sentido de aclarar el escrito libelar, e indicar los meses que se adeudan por canon de arrendamiento así como los montos adeudados por cada mes, lo cual causaría una violación al derecho a la defensa a la parte demandada al no tener claro los montos que se le reclaman en la acción propuesta; y siendo que no subsano el defecto señalado dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por las ciudadanas MARIA MERCEDES SUAREZ VILORIA y MARIA LOURDES SUAREZ VILORIA contra la ciudadana ADDA COROMOTO ALVAREZ CAMACHO (identificadas en el encabezamiento del fallo).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 09:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV/AHV
KP02-V-2018-1434
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________