REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2010-001452

PARTE DEMANDANTE: ciudadano TOMAS SALDIVIA HANDULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 423.385.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AARON RAFAEL SOTO GARCIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 23.422. -
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISABEL CAROLINA CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.436.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro del plazo respectivo.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció la alguacil de este despacho y consigno boleta de citación firmada.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2.010, el tribunal dejo constancia de que vencido el lapso para la contestación la demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 27 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal ordeno a la Secretaria se dejara constancia del status vivo o fallecido que arroja la página web del CNE acerca de los ciudadanos AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, CATALINA SALDIVIA HANDULE, ALBERTO SALDIUVIA HANDULE, MAGIBLE SALDIVIA DE VITAGLIANO, OSCAR SALDIVIA HANDULE, RICARDO SALDIVIA HANDULE, MIGUEL TOMAS SALDIVIA y ERNESTO SALDIVIA HANDULE, y ordenó oficiar al CNE y al SAIME, y una vez que constare en autos las resultas de las notificaciones se procedería a dictar sentencia al quinto día de despacho.-
A través de diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la parte demandada solicitando a este tribunal piddiera a la parte actora la consignación de los expedientes sucesorales y la respectiva solvencia emitida por el SENIAT, correspondiente a los difuntos MIGUEL TOMAS SALDIVIA y AMALIA HANDULE DE SALDIVIA.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal suspende la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 06 de febrero de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora, solicitando se levante la medida de suspensión de los juicios por desalojo de inmuebles destinados a la vivienda, por lo que en fecha 08 de mayo de 2.012 se ordenó reanudar el procedimiento.
Se dictó auto de avocamiento a la presente causa en fecha 17 de junio de 2013, ordenándose la notificación de las partes.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa el 03de octubre de 2018.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la solicitante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites para que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa-
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil),al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la PÉRDIDA DE INTERÉS debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que las partes no han impulsado la causa para que se dicte sentencia y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal.
No hay condenatoria en costas, en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/.
KP02-V-2010-1452
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________