REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-001353

SOLICITANTE: ciudadana SONIA ANGELA DE MARCO ORLANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.476.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIELITA IDROGO OVIEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.435.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana SONIA ANGELA DE MARCO ORLANDO, debidamente asistida por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, antes identificadas, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2319, la cual corre inserta en el folio 193, de fecha 26 de junio del año 1.967 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la madre como “TRANQUILA” cuando lo correcto es “ TRANQUILLA”, así como también de la omisión del segundo apellido de la madre el cual es “STELLA”.-
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2018, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la notificación por cartel de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el diario El INFORMADOR, cuyo ejemplar fue consignado debidamente publicado.-
En fecha 30 de mayo del año 2018, la parte solicitante consigno los fotostatos necesarios para practicar la notificación del Ministerio Público, la cual fue practicada por el alguacil tal como consta al folio 29 del expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas traída a los autos, tales como copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, cuya rectificación se solicita, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ERMANO DE MARCO CROVATTO y TRANQUILLA ORLANDO STELLA, datos filiatorios de la ciudadana MARA AMALIA DE MARCO ORLANDO progenitora de la ciudadana TRANQUILLA ORLANDO DE MARCO, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y su progenitora, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 2319, la cual corre inserta en el folio 193 de fecha 26 de junio del año 1.967 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ese Despacho, en el año 1.967, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “TRANQUILA ORLANDO” debe decir: “TRANQUILLA ORLANDO STELLA…” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 12:27 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DPB/CNV/JAFB.-
KP02-S-2018-001353
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______