REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000013

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OSWALDO BARROETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.770.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.296.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.773 y 161.600 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación del demandado, las mismas resultaron infructuosas por cuanto el local se encontraba cerrado, ordenando el tribunal oficiar al SAIME, CNE y al SENIAT a los fines de que aportaran información relacionada al domicilio del ciudadano JHON CARLOS ANGARITA, y una vez aportada la información solicitada el alguacil en fecha 15 de marzo de 2.018, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 24 de abril del año en curso, la parte actora solicitó la confesión ficta, y en fecha 27 de abril de 2018, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas y de alegatos.
Cursa al folio 78 escrito presentado por la parte actora rechazando el escrito de alegatos presentado por la parte demandada el 27 de abril de 2018, por cuanto solo le estaba permitido referirse a las pruebas y no hacer alegaciones o defensas de fondo que solo están permitidas en la contestación de la demanda a la cual no concurrió incurriendo en confesión ficta.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, se practicó cómputo por Secretaría desde el 15 de marzo de 2018 exclusive hasta el 27 de abril de 2018, arrojando un total de veinticinco (25) días de despacho, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y llegado el acto de celebración el día diez (10) de mayo del año en curso, se levantó acta dejándose constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y exhortados a la conciliación acordaron suspender la causa.
Con vista a que no fue posible la conciliación en fecha 18 de mayo del corriente año fue celebrada la Audiencia Preliminar y posteriormente se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 92 al 93, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2018, por la parte demandante, y en fecha 01 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal y se fijó un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2018, y oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó oralmente el dispositivo declarando Con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

El Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 40 Son causales de desalojo: g “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que celebró un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con el ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQUEZ, por medio del cual cedió en alquiler un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Residencias La Chiquinquirá, Planta Baja, Local signado con el Nº 1, con una superficie de setenta y un metros (71 mts 2) aproximadamente, en la carrera 19 entre calles 47 y 48 (situado en la parte norte del edificio, haciendo esquina con la calle 48) Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.979, inscrito bajo el Nº 28, Tomo 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1979.
Que el término de duración del contrato fue convenido por doce (12) meses improrrogables, contados a partir del 20 de junio del año 2.016 hasta el 19 de junio del año 2.017, tal y como consta de la cláusula primera del contrato referido; que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,000), que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad los días quince (15) de cada mes tal y como está contenido en la cláusula tercera del contrato.
Alega que el mencionado contrato fue suscrito a tiempo determinado, contrato no renovable e improrrogable, por lo que el vencimiento del contrato y de la relación arrendaticia se produjo el 19 de junio de 2017, no habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, se dio inicio a la prorroga legal arrendaticia, comenzando el 20 de junio de 2.017 y finalizando el 20 de diciembre de 2.017, derecho que está establecido a favor del arrendatario en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Expresa que procedió a notificar al arrendatario mediante telegrama con acuse de recibo con fecha 31 de agosto de 2017, que la prorroga comenzó a regir a partir del 19 de junio de 2017, y que la misma era de seis (6) meses. Que le fue remitida nuevas comunicaciones en fecha 29 de noviembre de 2017 y 03 de enero de 2018.
Que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron el canon de arrendamiento que regiría durante la prorroga legal estableciéndose el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), con lo cual cumplió los dos (2) primeros meses tal como se desprende de los movimientos de cuenta que posee en el Banco del Caribe, luego dejó de pagar el monto acordado como canon y se limitó a pagar la misma cantidad que regía el contrato inicialmente la suma de Bs. 165.000,00 mensuales.
Señala que vencido el lapso de la prorroga legal el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes, que el contrato es a tiempo determinado, no se ha producido renovación alguna ni se ha producido la tácita reconducción, y menos aún se ha firmado un nuevo contrato con lo cual se le causa graves daños y perjuicios.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167, 1.579, 1.594 del Código Civil, en el literal “g” del artículo 40, 43 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que convenga o a ello sea condenado por el tribunal: a) La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes, solventes con los servicios públicos; b) Que cancele el monto resultante de la aplicación de la cláusula décima del contrato, es decir, la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por cada día de retardo en la devolución del inmueble arrendado; c) Las costas y costos.
Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria en Ocho bolívares con cincuenta céntimos (BsS.8,50) equivalente a dos mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (2.833,33 U.T.).

RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 27 de abril de 2018, fuera de la oportunidad legal presentó escrito donde aduce que el demandante en el libelo trae a colación tres pretensiones diferentes al señalar 1. Pretende el desalojo del inmueble identificado, 2. Pretende la entrega material del inmueble y 3. Pretende la indemnización de daños y perjuicios, por lo existe una inepta acumulación en las causas judiciales que se tratan.
Que estando frente a una demanda que se hacen inacumulables las pretensiones deducidas en la misma, siendo una el Desalojo del Local Comercial que regula la materia Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso comercial, que se tramita por el procedimiento oral y dicho procedimiento se hace incompatible con el pago de Daños y Perjuicios que la Ley Adjetiva Civil (C.P.C) le da un trato ordinario y se tramitan por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y que adicional a ello ejerce una tercera pretensión que es la Entrega Material del Inmueble que la Ley Adjetiva Civil le da un tratamiento de Jurisdicción Voluntaria contenida en los artículos 930 al 935 del C.P.C, y que al existir una oposición de dicha entrega material, el tribunal de la causa debe suspender el mismo, por lo que el tribunal in limine Litis debió inadmitir la demanda, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y declare inadmisible in limini Litis la demanda por existir hechos que vician el procedimiento por existir una inepta acumulación de pretensiones.

III
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En cuanto al primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 15 de marzo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación firmado, quedando citada la parte demandada desde esa fecha para la contestación de la demanda y se desprende del cómputo efectuado en fecha 02 de mayo de 2018, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual precluyó en fecha 20 de abril de 2018, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo que presentó escrito en fecha 27 de abril de 2018, fuera de la oportunidad legal tratando de traer al proceso una serie de argumentos los cuales no pueden ser valorados por haber sido presentado fuera de la oportunidad legal de la contestación. De tal manera, examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
En tal sentido, se evidencia de autos que si bien es cierto el demandado ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQUEZ, plenamente identificado en actas, consignó en fecha 27 de abril de 2018 escrito de pruebas, dentro de la oportunidad indicada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no acreditó en autos prueba alguna a su favor, siendo que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por cuanto solo se limitó a promover el principio de la comunidad de la prueba, la confesión calificada y solicitar pruebas de informes, cuyas resultas en nada favorecen al demandado a los fines de contradecir los hechos expuestos por el actor para demostrar no estar incurso en la causal de desalojo demandada. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que sí se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASÍ SE DECLARA.
Por último, se pasa a verificar la procedencia o no del tercer requisito de los extremos exigidos por la norma para que se configure la Confesión Ficta, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso de autos el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo del local comercial ubicado en el Edificio Residencias La Chiquinquirá, Planta Baja, Local signado con el Nº 1, en la carrera 19 entre calles 47 y 48, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios 07 al 08 del expediente e intenta su demanda de desalojo del bien arrendado, todo ello derivado al cumplimiento del contrato cuyo vencimiento contractual era 19 de junio de 2017, gozando de una prórroga legal de seis (06) meses la cual feneció el 20 de diciembre de 2017; y la demanda se interpone el 10 de enero de 2018, y solicita la entrega del inmueble; se le cancele el monto resultante de la aplicación de la cláusula décima del contrato, es decir, la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por cada día de retardo en la devolución del inmueble arrendado hasta la entrega del bien, las costas y costos, todo con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este tercer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y solo podía atacar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar sin traer hechos nuevos al proceso ni promovió prueba alguna que la favoreciera, razón por la cual operó la confesión ficta y así se declara.
En el caso de autos, la demandada no demostró en su debida oportunidad, alegatos para desvirtuar lo señalado por el demandante quedando reconocido los hechos explanados en libelo, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “g” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano OSWALDO BARROETA GONZALEZ contra el ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Residencias La Chiquinquirá, Planta Baja, Local signado con el Nº 1, con una superficie de setenta y un metros (71 mts 2) aproximadamente, en la carrera 19 entre calles 47 y 48 (situado en la parte norte del edificio, haciendo esquina con la calle 48) Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio y carrera 19 que es su frente; SUR: fachada sur del edificio y áreas verdes; ESTE: con local comercial No. 2 y entrada del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio y con calle 48.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar el monto de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios establecido en la cláusula décima del contrato.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


En esta misma fecha, siendo las 09:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS







DJPB/CNV
KP02-V-2018-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______