REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000995
PARTE DEMANDANTE: ciudadana REINA BELEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.381.646, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 86.835, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EMILIA JOSEFINA APICELLA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.797.464.
DEFENSOR PUBLICO: abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 173.793, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda para el estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
I
Se inició la acción por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 14 de junio de 2018, ordenándose la notificación de la parte demandada para que alegara lo conducente con respecto a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada en fecha 06 de agosto de 2018, por el alguacil debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana EMILIA APICELLA, y solicitó una defensa pública por no contar con recursos económicos, por lo que el Tribunal acordó notificar a la Defensa Pública conforme a lo contemplado en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya notificación fue consignada por el alguacil, dejándose constancia por Secretaría el 10 de octubre de 2018, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018, por el abogado CARLOS NAVEA, en su carácter de Defensor Público y representado a la ciudadana EMILIA JOSEFINA APICELLA MOSQUEDA, parte demandada solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
…”Acudo respetuosamente, ante este digno Tribunal solicitando la REPOSICION de la presente causa, al estado de nueva admisión debido que debió la presente demanda admitirse por el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y no como lo admitió este Tribunal, debido a la homologación acordada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que en el caso de marras no es posible darle dicha interpretación, pues al no tener presente el juicio contencioso y habérsele dado el trato de un procedimiento ordinario, dicho “contrato o convenimiento” no abrazó todas las acciones procesales interpuestas en sede judicial, ya que solo se limitó a señalar una fecha para la entrega del inmueble, quedando dichos pronunciamientos parte de la litis del presente juicio, en una evidente omisión de la actividad jurisdiccional… Es por tal motivo que solicito la REPOSICION de la presente causa al estado de nueva admisión, y se fije el procedimiento legal descrito en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y así mi representado le sean garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas y subrayado propios del escrito).
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición solicitada considera necesario señalar:
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo el artículo 206 eiusdem, estatuye:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla:
“Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), la cual ha sido ratificada, en entre otras, la sentencia N° 451 de fecha 23 de mayo de 2012, se ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:
“… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”
Así las cosas, tenemos que el juez como director del proceso, está en la obligación de declarar la reposición de la causa, si persigue un fin útil, es decir es un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, todo lo cual se encuentra íntimamente ligado muy especialmente al principio de la economía del proceso.
Por lo tanto, la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, asimismo se logra corregir cualquier violación a la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas y por último se debe señalar, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Resulta pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO que estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Sentado lo anterior, debemos precisar con mediana claridad que la presente acción, tal y como se desprende del escrito libelar que la demandante intenta la presente demanda por Desalojo y acompañó Providencia Administrativa No.000441 de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación SUNAVI del estado Lara, de la cual se evidencia que por ante dicha acudieron las partes involucradas en la presente causa, y la hoy demandada fue debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS NAVEA; institución que homologó el acuerdo conciliatorio y amistoso suscrito por las partes en fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se comprometía la hoy demandada a hacer entrega del inmueble en fecha 14 de marzo de 2017, se agotó la vía administrativa y en el particular cuarto se estableció: “Una vez cumplido el plazo acordado por las partes sin que la arrendataria de cumplimiento a dicho acuerdo, el arrendador deberá acudir ante los Tribunales de Municipio que corresponda a solicitar la ejecución forzosa del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión “…del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 13 del Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI.
En el caso de autos interpuesta la demanda en fecha 08 de junio de 2018, vencido el lapso acordado en el acuerdo conciliatorio, este tribunal admitió la demanda y con vista a la forma de auto composición procesal celebrada se ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera a exponer las razones y alegatos conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, y señalara si posee vivienda, refugio o solución habitacional para ella y su grupo familiar, por cuanto en criterio de quien aquí decide las partes ejercieron sus defensas a través de abogados por ante la SUNAVI, y lo que queda es ejecutar el acuerdo conciliatorio, todo ello a los fines de los principios de celeridad y economía procesal.
En razón de todo lo antes expresado, esta sentenciadora, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que la reposición solicitada por la parte accionada, no se encuentra debidamente fundamentada, ya que ella no tiene un fin útil, ni existe vicio que corregir en el procedimiento.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, forzosamente debe negar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el representante de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
En esta misma fecha siendo las 02:37 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
DJPB/AHV
KP02-V-2018-000995
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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