REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001830
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.099.-
APODERADA JUDICIAL: DULCE MARIA SISIRÚK RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 192.860.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZIUDY JANETH ABREU GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.983.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION COMPRA VENTA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

-I-
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 24 de octubre del año 2018, por la Abogada DULCE MARIA SISIRÚK RIVAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, anteriormente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que celebró contrato verbal de opción a compra-venta, en fecha 23/10/2012 con la ciudadana ZIUDY JANETH ABREU GIMENEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el quinto piso del Edificio Miraflores, situado en la calle 31 entre carreras 17 y 18. Residencias Miraflores, Apartamento 5-D, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.-
Que el monto de la venta se pactó en la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) hoy Seis Bolívares con cinco décimas soberanos (BsS.6,5), los cuales serían cancelados por partes y mediante un préstamo bancario; estableciéndose un plazo de 90 días con un prorroga de 30 días contados a partir del 23/10/2012.-
Aduce que con el pago de la primera parte la compradora pasó a tomar posesión del inmueble, y al pagar el saldo deudor con el préstamo, se procedería a tramitar todo lo relacionado a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y la tramitación de la documentación para la protocolización y firma ante el Registro Público.-
Que la compradora inconsultamente fue abonando en su cuenta bancaria pagos parciales que ascienden a Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) en la actualidad Dos Bolívares soberanos (BsS.2) quedando un saldo pendiente por pagar de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) en la actualidad Dos Bolívares soberanos (BsS.2) (sic).
Fundamentó la acción en los artículos 1133, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil. Estimó la demanda en Novecientos Bolívares soberanos (Bs.S 900, 00).
Junto con el libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.-Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 02/07/2018, bajo el No.1, tomo 167.
2.- Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/09/2011, bajo el No. 2010.8941, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3006 y correspondiente al folio real del año 2010.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado contempla lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del tribunal)
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demanda o solicitudes…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”. (Resaltado del Tribunal).

En decisión N° 370 proferida en fecha 7 de junio de 2005, en el caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros, contra Charles Dos Santos Paz y otros, en el expediente N° 04-802, se señaló:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante intenta la resolución del contrato de opción a compra, fundamentada su acción en los artículos 1133, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, la cual se tramita por el procedimiento ordinario o breve dependiendo de la cuantía de la demanda preceptuados en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el petitorio solicita el pago de los honorarios profesionales, de lo que se desprende que conjuntamente interpone una resolución de contrato, cuyo procedimiento es el breve previsto en el artículo 881 eiusdem, por cuanto la demanda fue estimada en Novecientos Bolívares soberanos (Bs.S 900, 00) equivalentes a Setecientas cincuenta unidades tributarias (750 UT) (sic) y el pago de honorarios profesionales, el cual se tramita por un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, por lo que quien decide observa, que en el petitorio del libelo, la parte accionante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, razón por la que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta sentenciadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, se evidencia que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO contra la ciudadana ZIUDY JANETH ABREU GIMENEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP,

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA

En la misma fecha, siendo las 12:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP,

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA

DPB/AHV/JAFB.-
KP02-V-2018-001830
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________