REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2011-003875
PARTE DEMANDANTE: GRUPO SERVICIOS & CIA C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06/11/2008, bajo el No. 45, tomo 50-A, representada por el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.332.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 80.185 y 104.015. -
PARTE DEMANDADA: JULIO GUSTAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.249.282.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 16.878.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.012, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora a los fines de dejar constancia de haber consignado los fotostatos para la compulsa de citación, la cual fue librada conforme a auto de fecha 03 de julio de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, el alguacil dejó constancia de la consignación de la citación del ciudadano JULIO GUSTAVO MONTILLA, quien se negó a firmar el recibo de citación.-
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y se dio por citado, y posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.012, se acordó esperar las resultas de la pruebas de informes para dictar sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 08 de octubre de 2012, fecha en la cual se acordó esperar las resultas de las pruebas de informes hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.- LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/ALV/AHV
KP02-V-2011-3875
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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