REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000347

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADELA DEL CARMEN ARRIECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.601.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.722.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARTIN SEGUNDO MENDOZA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.260.699.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno en los autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El juicio se inició con ocasión de libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuada la distribución correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose la citación del demandado, y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
Consta al folio 14 del expediente diligencia del alguacil de fecha 20 de junio del año en curso consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado esta juzgadora pasa a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “..El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448..”
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como tampoco en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor.
Es menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En el caso de autos se observa que en fecha 20 de junio de 2018, compareció el alguacil y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MARTIN SEGUNDO MENDOZA GUEDEZ, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, cuyo lapso precluyó el 20 de julio de 2018, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESION FICTA A TENOR DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el reconocimiento del documento privado, quedando los hechos alegados por la parte actora admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARRIECHE MENDOZA contra el ciudadano MARTIN SEGUNDO MENDOZA GUEDEZ, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia reconocido el documento privado suscrito en fecha 06 de septiembre de 2013, y que cursa al folio 02 del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG.CECILIA NOHEMI VARGAS


En esta misma fecha siendo las 12:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG.CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/ALV/AHV
KP02-V-2018-000347
ASIENTO LIBRO DIARIO:________