Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000736

SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO PACHECO Y PAOLA DOMINGUEZ TRONTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.482.050 y V-19.062.288 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JILMA PRINCIPAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 186.724.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de Septiembre de 2018, por los ciudadanos ANGEL EDUARDO PACHECO Y PAOLA DOMINGUEZ TRONTO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 14 de Agosto de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Andrés Bello I calle 7 entre carreras 13 y 14 casa N° 71-07, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron de hecho desde el 14 de Febrero del año 2016, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 04 de Octubre del 2018, este Tribunal procede a admitir la solicitud en cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordeno librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico a objeto de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes. El 11 de Octubre del 2018, el alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 19 de Octubre del 2018 el Fiscal Decimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogado Willinger Alexander Gómez Yepez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL EDUARDO PACHECO Y PAOLA DOMINGUEZ TRONTO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANGEL EDUARDO PACHECO Y PAOLA DOMINGUEZ TRONTO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de dos (02) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL EDUARDO PACHECO Y PAOLA DOMINGUEZ TRONTO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 323, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre de 2018.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;


Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria


Abg. Adriana Avancin

YDL/Aa/gg



CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2018-000736. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho
La Secretaria,

Abg. Adriana Avancin