REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002678

En el día de hoy, Lunes (29) del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 am, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de Juicio en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil. Presentes la Juez Abg. Yosglide Duin León y la secretaria Suplente Abg. Adriana Avancin Yafrate. En este estado se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil y se declara abierta la presente audiencia de juicio oral, encontrándose presentes: La parte demandante asistida por el Abogado Elio Ramon Mogollon Viloria, inscrito en el I.P.S.A, bajos los N° 92.320. El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte Actora ni por si, ni por medio de Apoderado. En este estado se celebra la presente audiencia de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez advirtiendo a la parte presente que se practicara la audiencia conforme a los artículos señalados, por lo que se le otorga un tiempo prudencial a los fines de que realice su exposición oral de los hechos y las pruebas. En este estado la parte demandante, mediante su Abogado asistente Elio Ramón Mogollón Viloria, antes identificado, expone: “Ratificamos en todo y cada una de las partes de la demanda y la promoción de pruebas; contratos de arrendamientos; notificación-desahucio que se le realizo a través de oficina IPOSTEL las cuales corren en autos. Solicitando que las mismas sean admitidas declaradas con lugar, introducido en fecha 23/01/2018, así como también ratificamos en todo y cada una de la partes del escrito de contestación de la reconvención, rechazando la reconvención interpuesta e igualmente la declare sin lugar dicha reconvención, dejando constancia que se le otorgo y cumplió con la prorroga legal, dejando igualmente constancia se le ha notificado del vencimiento del contrato dentro del lapso legal e igualmente el de no continuar con la relación arrendaticia y que era una relación a tiempo determinado. Rechazamos, negamos y contradecimos todas las excepciones y pruebas promovidas por la parte demandada así como su defensa y por ultimo igualmente solicito se declare el desalojo del local comercial por cuanto se determinó que tenía vencido el lapso convencional del contrato así como disfruto de la prorroga legal correspondiente y que sea condenado a la entrega material del local y declare con lugar la presente demanda. Es todo”

En este estado, el Tribunal oídos los alegatos y presentadas las pruebas de la parte demandante, las recibe e incorpora al juicio. Seguidamente, visto y oído los alegatos y las pruebas, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 875 Ibídem, en un lapso de 30 minutos, para hacer el respectivo pronunciamiento oral de la sentencia conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de conformidad con el artículo antes mencionado, procedió a dictar la sentencia oral de conformidad con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, pasa a decidir: Como punto previo, la reconvención interpuesta por el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONZO, contra la parte demandante por motivo de ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA. Declarando la reconvención propuesta INADMISIBLE, por versar sobre procedimientos incompatibles entre sí y por haber omitido la parte demandada-reconviniente la debida estimación, por no cumplir con los presupuestos procesales para su admisión y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Seguidamente pasa a decidir al fondo de la demanda, de la manera siguiente: Esta Juzgadora observa, que la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI, titular de la cédula de identidad V-4.069.580, debidamente asistida por la abogada DAYANA AGUIRRE B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.048, interpuso la presente demanda de Desalojo, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, en virtud de que el referido demandado celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de Septiembre de año 2010, mediante el cual se le concedió en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 2 de un edificio de cuatro pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N°29-104, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, donde se estableció que su lapso de duración seria de doce (12) meses, contados desde el 01/09/2010 al 31/08/2011, y al vencimiento de éste fueron suscritos anualmente otros contratos de arrendamiento hasta la fecha 31/08/2015, fecha de vencimiento del último contrato suscrito. Así mismo alego, que en virtud de los contratos que de común acuerdo suscribió con el arrendatario JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, desde el 01/09/2010 prorrogándose anualmente hasta el 31/08/2015, le fue otorgado al arrendatario dos (2) años de prorroga legal conforme lo estipula el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, notificándole vía telegrama enviado a través de la oficina de IPOSTEL, del comienzo y de la finalización del lapso de prorroga legal, así como de la fecha en que debió hacer la entrega material libre de personas y cosas del inmueble arrendado y que habiéndose vencido el lapso de prorroga legal en fecha 31-08-2017, el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Es por lo que solicitó el desalojo del local comercial arrendado por cumplimiento del lapso convencional de duración del contrato de arrendamiento celebrado, y del lapso de prorroga legal del mismo, para que le sea entregado el local comercial arrendado, solicitando además el pago por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, en fecha 31/08/2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

Por otra parte, se observa que el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, en su contestación de la demanda reconoció la relación arrendaticia, asimismo, reconoció que su representado tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado de fecha 01/09/2010, donde la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI le dió en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 2 de un edificio de cuatro pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N°29-104, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, por un periodo de doce (12) meses a partir del 01/09/2010 y que al vencimiento de éste, fueron suscritos anualmente otros contratos de arrendamiento hasta la fecha 31/08/2015, fecha de vencimiento del último contrato suscrito. Pero, alego que la demandante se equivocó en el tiempo dado por motivo de prorroga legal al arrendatario, al dar 2 años de prórroga, cuando correspondía según la Ley, solo 1 año de prorroga legal en su caso, debido a que la relación arrendaticia duró 5 años, lo que se desprende de los contratos de arrendamientos y de lo alegado por la demandante, al señalar que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/09/2010 y concluyó en fecha 31/08/2015. Señalando que la arrendadora siguió recibiendo, después de la prorroga legal de un año, el canon de arrendamiento acordado en el último contrato y tiene un (1) año y cinco (5) meses recibiendo el canon de arrendamiento y por supuesto manteniendo al arrendatario en posesión, por lo que aquí debería operar la Tacita Reconducción.

En consecuencia, vistos los alegatos expresados por ambas partes durante el transcurso del proceso, como lo alegado por la demandante en la Audiencia Oral de Juicio, así como los documentos probatorios traídos al proceso, y por cuanto quedó demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI y el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, habiendo la arrendadora y parte actora solicitado el desalojo a la parte demandada por vencimiento del lapso convencional de duración de contrato y del lapso de prorroga legal, la parte actora si logró demostrar en el presente juicio su alegación, es decir, demostró haber cumplido con el requisito de notificar al Arrendatario (parte demandada) la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que operó la prorroga legal desde el día siguiente al vencimiento del último contrato (31/08/2015), en consecuencia, si probó que la parte demandada haya hecho uso de la prorroga legal en la presente relación arrendaticia y así se decide. No probó la parte actora la procedencia del pago por garantía de incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble Arrendado al vencimiento de la prorroga legal, prevista en el Numeral 3, articulo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Igualmente la parte demandada no demostró en el presente juicio que haya operado la tacita reconducción en la relación arrendaticia, al no cumplirse los presupuestos de Ley para su procedencia y así se decide, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Como punto previo, INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por la parte demandada JUAN CARLOS GARCIA ALONSO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI, asistida por la Abogada DAYANA AGUIRRE B, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, a tal efecto se declara: Primero: CON LUGAR el desalojo del inmueble arrendado Local Comercial distinguido con el N° 2 de un edificio de cuatro pisos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, N°29-104, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, titular de la cedula de identidad N° V-9.852.479 a entregar el local comercial plenamente identificado, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: SIN LUGAR la garantía por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal prevista en el Numeral 3, artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. No se condena en costas en la reconvención dado la especial naturaleza declarativa del fallo. No se condena en costas en el Desalojo por no haber vencimiento total.
Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo, dentro del plazo de Diez (10) Días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 Ibídem. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 11:00 am, terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Yosglide Duin León

Parte demandante




Abogado Asistente de la demandante





La Secretaria Suplente


Abg. Adriana Avancin Yafrate.