Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000603

SOLICITANTES: JESSICA CAROLINA EGIDO FREITEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.828.862 y V-18.843.085, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: CESAR ALBERTO CALDERA y MARBI DEL CARMEN DORADO MEDINA, apoderados judiciales de los solicitantes abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 143.952 y 270.319.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de julio de 2018, por los ciudadanos JESSICA CAROLINA EGIDO FREITEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 08 de junio de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, acta N° 23, folio 23, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, esquina carrera 27, edificio TJC, piso 2, apartamento 4, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde un año y mes de la fecha de la solicitud de Divorcio, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no se procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar.

Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cuyas resultas constan a los folios 15 y 16.
En fecha 08 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio (09 y 10) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESSICA CAROLINA EGIDO FREITEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO (fs. 14), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Original de los poderes otorgados a los abogados Cesar Alberto Caldera y Marbi Del Carmen Dorado Medina, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.195.695, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 143.952 y 270.319, en su condición de apoderado judicial, el primero de la ciudadana Jessica Carolina Egido Freitez, según poder especial amplio y suficiente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, de fecha 24 de Abril de 2018, según número 28, tomo 105, folios 94 hasta 96, la segunda del ciudadano José Gregorio Rodríguez Morillo, según poder amplio y suficiente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 22 de Junio del año 2018, bajo número 01, tomo 114, folios 02 hasta 06, respectivamente, plenamente identificados en autos. (Fs 3 al Fs 8)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESSICA CAROLINA EGIDO FREITEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de un año y un mes, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de un año y un mes, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSICA CAROLINA EGIDO FREITEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al registro Civil Municipal de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón y al Registro Principal del estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 23, folio 23 del libro de matrimonios correspondiente al año 2016.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de octubre de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez


Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,


Abg. Adriana Avancin.



YDL/aa/ap

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2018-000603. En Barquisimeto, a día 29 del mes de Octubre de 2018.

La Secretaria Suplente,


Abg. Adriana Avancin