Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
Años: 208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000491


SOLICITANTES: MARIA REINA DEL CARMEN ALVARADO y ANACLETO TORO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.916.031 y V-3.031.554, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 7.131.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 15 de junio de 2018, por los ciudadanos MARIA REINA DEL CARMEN ALVARADO y ANACLETO TORO MORENO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 12 de enero de 1.977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del estado Carabobo, acta N° 4, folio 4 y vto y 5 fte, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 10, esquina de la calle 1, del Barrio el Olivo II de la Parroquia Union del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 01 de enero del año 2012, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Seguidamente en fecha 13 de agosto de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cuyas resultas constan a los folios 12 y 13.
En fecha 14 de agosto de 2018, los solicitante consignaron poder judicial especial al abogado Jose Jaime Gonzalez Hernandez.
En fecha 08 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio (02) dos hasta el folio (04) cuatro del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 1977, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA REINA DEL CARMEN ALVARADO y ANACLETO TORO MORENO (fs. 7 y 8), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIA REINA DEL CARMEN ALVARADO y ANACLETO TORO MORENO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA REINA DEL CARMEN ALVARADO y ANACLETO TORO MORENO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 4, folio 4 y vto y 5 fte del libro de matrimonios correspondiente al año 1977.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de octubre de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez


Abg. Yosglide Duin León


La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin.


YDL/aa/ap






CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2018-000491. En Barquisimeto, a día 29 del mes de Octubre de 2018.

La Secretaria Suplente,


Abg. Adriana Avancin