Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002232.

DEMANDANTE: LIXING WU, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E.-82.270.525, de este domicilio.
APODERADOS: VICTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.204 y 15.235, respectivamente.
DEMANDADA: ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº v-7.324.530, de este domicilio.
APODERADAS: SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA GUEVARA RONDON y ALLARY PIEDRA PEREZ, Abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.35.137, 92.141 y 226.636 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia o debate oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada: SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana LIXING WU, mediante su Apoderado Abogado VICTOR J. AMARO PIÑA, contra la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, sin lugar el pago por clausula penal y se condenó en costas a la parte demandante ciudadana LIXING WU, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito Libelar:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta por el Abogado Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, actuando en su condición de Apoderado de la ciudadana LIXING WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.525, en fecha 02 de Agosto de 2017 por ante la Oficina de Recepción de Documentos Civiles y distribuida en fecha 03 de Agosto de 2017 a este Tribunal (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 20), por motivo de Desalojo de local comercial, contra la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.324.530, donde señala la demandante, que es propietaria del local comercial distinguido con el Nº 9 del Edificio denominado LAS GOAJIRAS, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y la Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; e igualmente solicitando que la demandada cancele el monto resultante de la aplicación de la Cláusula Duodécima del contrato, es decir, OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00) por cada día de atraso en la devolución del inmueble arrendado. Señalando que celebró mediante documento privado de fecha 30 de abril del año 2011, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, antes identificada, mediante el cual se le concedió en arrendamiento, el referido local comercial; estableciéndose en su Clausula Tercera que el señalado contrato tendría una duración de un (1) año fijo, a partir del día 30 de abril de 2011, y conviniéndose un canon de arrendamiento mensual, por la suma de UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES EXACTOS, ( Bs. 1.104.00), pagaderos por mensualidades adelantadas tal y como así se evidencia de la Cláusula Segunda. Que dicha relación se mantuvo de forma sucesiva, mediante la celebración de contratos escritos de forma privada, de los cuales consignó el suscrito con la Agencia Bravo C.A, empresa de Bienes Raíces, en el cual se estableció como plazo del contrato por un (1) año fijo, desde el 30 de abril 2.010 hasta el 30 de abril de 2.011; y el último contrato suscrito con la ciudadana LIXING WU , igualmente, por un año fijo, contado desde el 30 de abril de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.012.
Agregó que con el objeto de establecer la naturaleza del contrato, refirió que los mencionados contratos fueron suscritos a tiempo determinado, al contenerse en ellos que el plazo de duración, convenido, era de un año fijo, estableciéndose un plazo para el desahucio de treinta (30) días antes del vencimiento del término, requisito con el cual se cumplió al habérsele enviado, a la arrendataria, un telegrama con fecha 23 de marzo de 2.012, fecha del vencimiento del contrato (30/04/2.012), se iniciaría la prorroga legal, que por haber tenido más de diez (10) años le correspondía un término de tres(3) años, a los cuales tenía derecho en razón de lo establecido en el artículo 38 la ley de arrendamientos inmobiliarios, (vigente para la fecha), sustituido por el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, vigente.
Arguyó, que la arrendataria ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, una vez vencido el plazo de la prorroga legal, ha dejado de cumplir con su obligación de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y de cosas, actitud que ha mantenido hasta la presente fecha sin que se le haya podido hacer entender la situación jurídica en la que se encuentra. Que fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167, 1.579, 1.594 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, CLAUSULA TERCERA, CLAUSULA DUODECIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la demandada: ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, y en los artículos 43 y 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Así mismo, solicito en el petitorio de la demanda: Se le ordene la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y Avenida 20 nº9 del Edificio “LAS GOAJIRAS”, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas. A pagar las cantidades que Resulten de la aplicación de la Cláusula Duodécima concerniente a la Cláusula Penal calculadas hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y se condenen las Costas y Costos que se ocasionaren con motivo de la interposición de la demanda.
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 11 de Octubre de 2018 (fs.76 al 78), se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora.
PARTE DEMANDADA:
Escrito de Contestación:
En fecha 28 de Febrero de 2018 (fs. 42 al 44), la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Zuleima Pastora Hernández, consignó escrito de contestación a la demanda por ante este Tribunal, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que el demandante no determinó con precisión los linderos del local comercial objeto de la pretensión.
Así mismo reconoció que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado de fecha 30/04/2011, donde la ciudadana LIXING WU le dio en arrendamiento un local comercial situado en la calle 32 entre avenida 20 y carrera 19, distinguido con el nº9 Edificio Las Goajiras, por un periodo de un (01) año partir del 30-04-2011, y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, tal como lo establece Clausula Cuarta del Contrato, señalando además están en vigencia de una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, por un (01) año más y así pidió se establezca en la definitiva.
Así mismo contestó, rechazando y contradiciendo la demanda instaurada en contra de su representada por Cumplimiento de Contrato, ya que es falso que se le haya notificado por ninguna de las vías establecidas en el contrato, con 30 días antes de su vencimiento, de que no se les prorrogaría el contrato de arrendamiento, y es totalmente falso que, en fecha 23-03-2012, su representada haya recibido telegrama alguno, donde se le manifiesta la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento; en consecuencia de no haber recibido ninguna notificación, el contrato de arrendamiento se prorrogo automáticamente por un (01) año más, es decir se encuentra vigente el contrato por un(01) año desde el 30-04-2017 hasta el 30-04-2018 y en virtud de esta nueva prórroga, es imposible que su representada estuviera gozando de la prorroga legal, sino todo lo contrario, estuvo gozando de una prorroga contractual nueva. Además, por cuanto la arrendadora se negó a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto: KP02-S-2015-3774, por lo cual mi representada se encuentra solvente en el pago de los mismos.
Igualmente contestó, rechazando y contradiciendo que su representada haya sido notificada de la no renovación del contrato, ya que nunca recibió notificación alguna por parte de la arrendadora y no consta en autos firma de ella de haber recibido notificación alguna, también negó que su representada deba pagar las cantidades establecidas en las Clausula Duodécima, ya que la demandante ni especifica la fecha en que supuestamente debió pagar cantidad alguna ni montos a pagar, igual rechazo el pago de costas y costos procesales.
También, Negó y desconoció la firma que aparece en el folio 20 de la presente causa que se anexo marcada con la letra “F”, ya que no es la firma de su mandante por lo cual ella nunca recibió ese telegrama y del texto de acuse de recibo, señala que fue supuestamente recibido por JAIME RAMIREZ, quien ni es familia ni trabajador de su representada ya que ella labora sola en su negocio y no tiene trabajador alguno. Igualmente, impugnó de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el telegrama que riela al folio 19, por ser una copia simple ya que es falso que su representada haya recibido telegrama alguno donde se le notifica, que no se le prorrogaría el contrato.
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 11 de Octubre de 2018 (fs.76 al 78), la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER , en sus condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Zuleima Pastora Hernández , expuso: Que en la contestación de la demanda rechazo los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a su solicitud de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, ya que la acción que debió intentar es desalojo tal como establece en la ley; no reconoció y rechazo en nombre de su mandante que se le allá notificado a la arrendataria la no prorroga contractual, es decir, que no se le iba prorrogar el contrato de arrendamiento por lo cual este se prorrogo a su vencimiento desde el 30/04/2017, hasta el 30/04/2018, es decir, que su representada estaba en el uso y disfrute de la prorroga contractual y no como hace ver el demandante que su representada estaba haciendo uso de la prorroga legal por un supuesto telegrama que le envió en fecha 23/03/2011, el cual consigno en una fotocopia que riela al folio 19, que impugno por no ser original, asimismo, impugno y desconoció el acuse de recibo que riela del folio 20 donde aparece una supuesta firma legible que dice “SULEIMA P. HERNANDEZ” ya que la misma no es la firma de su representada, que su representada actualmente continua dentro de su prorroga contractual por haberse prorrogado el contrato automáticamente por un año más, es decir, desde el 30/04/2018 hasta el 30/04/2019, ya que no media notificación alguna por parte de la demandante de no prorrogar el mismo, por lo que solicito a este tribunal declare sin lugar la presente acción. Asimismo, ratifico las pruebas donde promovió testigos que no comparecieron a la audiencia e impugno el supuesto telegrama enviado por ser una copia simple del mismo, también impugnó la prueba de acuse de recibo que riela del folio 20, donde aparece la firma de la su representada la cual no es, y su demandada no promovió la prueba de cotejo para determinar si la firma que allí parece era la de su representada, por la cual solicito que se deseche esa prueba del procedimiento, en cuanto la prueba de informe solicitada por la actora para corroborar que si había enviado el telegrama al folio 74, riela la repuesta enviada por IPOSTEL donde informa que ya no se encuentra en la base de datos de dicha institución telegramas y servicios públicos archivados desde el año 2012, con lo que queda plenamente demostrado que no existe notificación alguna de la prorroga contractual y por ende tampoco su representada ha hecho uso de la prorroga legal, así mismo queda plenamente demostrado con lo expuesto que su representada no debe pagar la cláusula penal solicitada por la actora ya que el contrato no está vencido y esta debe de pagarse una vez que se allá vencido la prorroga legal y su representada se niegue a entregar el inmueble, que no es su caso, así pidió que se establezca en la definitiva.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Marcada “A”, copia certificada de Poder Especial (fs. 6 al 11), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de Marzo 2014, inserto bajo el N°13, Tomo 49 de los libros correspondientes. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia el carácter con que actúa el abogado Víctor. Y así se establece.
SEGUNDO: Marcada “B”, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, configurado por un terreno y el edificio sobre él enclavado, denominado Edificio “LAS GOAJIRAS”, ubicado en la carrera 20, hoy avenida 20, cruce con la Calle 32, de la actual Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble ubicado en la carrera 20, hoy avenida 20, cruce con la Calle 32, Edificio “LAS GOAJIRAS”, de la actual Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se establece.
TERCERO: Marcada “C”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, entre la AGENCIA BRAVO, C.A, representada por Domingo Reinaldo Bravo Vásquez y la ciudadana Zuleima Pastora Hernández, sobre un local comercial distinguido con el N°9, situado en la calle 32 esquina avenida 20, Edificio Las Goajiras de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 30 de Abril del 2010. Observa quien Juzga que por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado emanado de un tercero al no ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor alguno para el presente juicio y así se establece.
CUARTO: Marcada “D”, copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento privado (fs. 17 y 18), suscrito por la ciudadana Lixing Wu (parte actora) y la ciudadana Zuleima Pastora Hernández (parte demandada), sobre un Local Comercial N°9, ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20, edificio “Las Goajiras”, Barquisimeto, en fecha 30/04/2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, al ser reconocido éste por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folio 43) y así se establece.
QUINTO: Marcada “E”, copia fotostática simple de Telegrama (folio 19), de fecha 23 de Marzo del 2012, dirigido a Zuleima Pastora Hernández, por Lixing Wu. Este Tribunal no la valora por cuanto esta prueba fue expresamente impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (folio44), por tratarse de una copia simple y al no ser cotejada con su original por el actor en el presente juicio, carece de valor probatorio y así se establece.
QUINTO: Marcada “F”, Original de acuse de recibo (f.20), expedido por la Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara (IPOSTEL), en fecha 26 de Abril de 2012, donde se le informa a Lixing Wu que el telegrama a Zuleima Pastora Hernández fue entregado el día 29/08/2012. Firma Jaime Ramírez C.I 9.314.815. Con firma autógrafa legible que se lee Zuleima P. Hernández, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y Así se establece.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas (fs. 65 y 66), abierta la causa a pruebas el apoderado judicial de la parte actora Abogado Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.204, promovió, ratifico e hizo valer las instrumentales acompañadas al escrito libelar, sobre las cuales ya se emitió consideraciones respecto al valor probatorio de cada una de ellas y Así se decide.
Invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba, lo que en palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quiere decir que, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, por lo que a juicio de quien decide una vez efectuada la valoración de todas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal apreciara a que parte le favorece y Así se decide.
Prueba de Informe, solicitada a este Tribunal (f.66), en relación al telegrama y al acuse de recibo del mismo, dirigida a la oficina de IPOSTEL de esta ciudad, para que informe lo conducente, admitida la misma, sus resultas cursan al folio 74, mediante oficio N° 004, de fecha 28 de Junio de 2018, donde informan: “…que todos los telegramas y servicios públicos archivados del año 2012, ya no se encuentran en la base de datos , a su vez los archivos de ese año no se encuentra a la disponibilidad, de acuerdo a la Ley del correo debemos tener los archivos de una margen de tiempo de 3 a 4 años.”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en el escrito de contestación (fs. 42 al 44) presentado por la Apoderada de la parte demandada en el presente juicio, que promovió conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:
Prueba de Testigos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ali José Torrealba Suarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.117.521, Luis Rafael Días Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.358.484, Lorena Mercedes Leal García venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.789.365, Isidro Antonio Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.997.742 y Magdiel María Ochoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.376.637, sin embargo en la Audiencia Oral realizada en fecha 11 de Octubre de 2018, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, los testigos no fueron presentados por la parte demandada, en consecuencia, este tribunal declara inexistente la prueba testimonial por falta de oportuna evacuación y así se decide.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, (f. 67): Abierta la causa a pruebas la apoderada judicial de la parte demandada Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.137, promovió, ratifico e hizo valer las testimoniales indicadas en el escrito de contestación de la demanda, sobre las cuales ya se emitió consideraciones respecto al valor probatorio de cada una de ellas y Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por Abogado Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, actuando en su condición de Apoderado de la ciudadana LIXING WU, plenamente identificados en autos, por motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra de la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, alegando que mediante telegrama que funge como desahucio fue notificada de la no renovación del contrato a la prenombrada ciudadana, para que al vencimiento del contrato (30/04/2012) se diera inicio a la prorroga legal de Tres (3) años, y que una vez vencido el plazo de la prorroga legal, la demandada había dejado de cumplir con su obligación de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y de cosas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167, 1.579, 1.594 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, CLAUSULA TERCERA, CLAUSULA DUODECIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la demandada: ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, y en los artículos 43 y 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Señalando la parte actora que es propietaria del local comercial distinguido con el Nº 9 del Edificio denominado LAS GOAJIRAS, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y la Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y que celebró mediante documento privado de fecha 30 de abril del año 2011, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, antes identificada, mediante el cual se le concedió en arrendamiento, el referido local comercial, estableciéndose en su Clausula Tercera que el señalado contrato tendría una duración de un (1) año fijo, a partir del día 30 de abril de 2011, y conviniéndose un canon de arrendamiento mensual, por la suma de UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES EXACTOS, ( Bs. 1.104.00), siendo reconocido este hecho por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, tanto la parte demandante como la demandada, coinciden en afirmar que la duración del contrato de arrendamiento del local seria por un periodo de un (01) año fijo a partir del 30-04-2011, de conformidad con la cláusula TERCERA y CUARTA del mismo. En este sentido, es propicio transcribir ambas clausulas:
“TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del día TREINTA (30) de Abril de año 2011 y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la jurisprudencia constante y uniforme.”

“CUARTA: A los fines de la notificación, de la voluntad de no prorrogar el contrato, “LA ARRENDADORA” podrá utilizar, alternamente cualesquiera de los siguientes medios: A) participación personal directa que suscribirá como acuse de recibo, el notificado, con expresión de la fecha B) notificación judicial por medio de tribunal competente, C) telegrama con acuse de recibo, D) la vía de cartel publicado en un diario de la localidad donde esté ubicado el inmueble. E) Correo certificado. Será totalmente valida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontraren la sede o morada del notificado para el momento de recibirla.”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En tal sentido, aprecia esta operadora de justicia que la parte demandante utilizó el medio identificado en la cláusula CUARTA, literal C) telegrama con acuse de recibo, para manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato y habiéndose establecido en el presente caso como límites de la controversia, lo que a continuación se transcribe:
“...1) La notificación a la parte demandada (la arrendataria), sobre la no renovación del contrato de arrendamiento por la parte de la actora (la arrendadora). 2) Que la demandada haya hecho uso de la prorroga legal a partir del vencimiento del contrato, comenzando desde el 01 de Mayo de 2012 hasta el 01 de Mayo del 2015. 3) Que la parte demandada deba pagar la cláusula penal, establecida en la Cláusula Duodécima del contrato de arrendamiento.”

Corresponde entonces, a esta Juzgadora con lo alegado y probado en autos determinar en primer lugar, si la parte demandante, es decir, la arrendadora notificó o no a la parte demandada o lo que es lo mismo a la arrendataria, su voluntad de no prorrogar el contrato, tal como ambas partes lo convinieron en el contrato de arrendamiento muy específicamente en la cláusulas TERCERA y CUARTA antes transcritas, para que consecuencialmente se pueda determinar el Segundo y Tercer hecho controvertido. Ahora bien, dispone el Código Civil lo siguiente:
“Articulo 1375.- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicaran las disposiciones que quedan establecidas respecto a los instrumentos privados.”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, señala en la norma contenida en el artículo 430 lo siguiente:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumento privados.”

Entonces al reseñar la norma, que el telegrama hace fe como instrumento privado, y este último, para que pueda tener eficacia probatoria en el proceso en el cual se presenta, debe ser reconocido o tenido legalmente por reconocido, de esta manera tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, tal como lo establece el artículo 1363 Eiusdem.
Por consiguiente la parte que promueva el telegrama como medio de prueba tendrá la carga de demostrar tanto la procedencia del telegrama, como la fehacientica del mismo y para ello podrá valerse de todos los medios de pruebas que le ayuden a esa comprobación, asimismo el autor Devis Echandía enseña que:
“…para que un telegrama tenga mérito probatorio, debe establecerse su autenticidad por confesión o reconocimiento, testimonios o dictamen grafológico sobre el original manuscrito o firmado, sin cuyo requisito nada prueba , porque puede provenir de cualquier persona; sobre la simple copia oficial no puede operar el reconocimiento tácito por falta objeción, porque no tiene firma ni es manuscrito por el remitente, pero si se lleva a cabo el cotejo con el original manuscrito o firmado por el remitente, en poder de la oficina de telégrafos, la falta de rechazo o de tacha a éste, produce ese reconocimiento implícito” (ob. Cit.,p.588).

En el caso de marras, el demandante basó su pretensión en la notificación hecha a la parte demandada mediante telegrama con fecha 23 de marzo de 2.012, donde según sus dichos, manifestaba su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril del año 2011, el cual venció en fecha 30 de Abril del año 2012, notificación que hizo dando cumplimiento a la cláusula CUARTA del contrato antes transcrita, consignando la parte actora copia simple del precitado telegrama marcado “E”, siendo este a su vez impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por tratarse de una copia simple, cabe destacar, en cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado Venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, si bien los documentos emanados de IPOSTEL constituyen documentos administrativos en razón de que emana de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, no es lo mismo cuando se trata de una copia simple de un telegrama que ha sido impugnada por la parte contraria oportunamente como en el caso concreto, pues la copia simple carece de valor probatorio, así las cosas la parte promovente (actora) de la copia simple del telegrama no logró demostrar la procedencia del telegrama, ni la fehacientica del mismo, al no presentar su original manuscrito o firmado en autos y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al Original de acuse de recibo, Marcada “F”, expedido por la Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara (IPOSTEL) en fecha 26 de Abril de 2012, donde se le informa a Lixing Wu que el telegrama a Zuleima Pastora Hernández fue entregado el día 29/03/2012. Firma Jaime Ramírez C.I 9.314.815. Con firma autógrafa legible que se lee Zuleima P. Hernández, cuya firma autógrafa legible fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, si bien aprecia quien Juzga, que la parte actora promovió la prueba de Informe a los fines de probar que el telegrama fue entregado por IPOSTEL a la parte demandada el 29/03/2012, también observa del resultado de la prueba de informe lo siguiente: “…que todos los telegramas y servicios públicos archivados del año 2012, ya no se encuentran en la base de datos , a su vez los archivos de ese año no se encuentra a la disponibilidad, de acuerdo a la Ley del correo debemos tener los archivos de una margen de tiempo de 3 a 4 años.”, es evidente para esta operadora de justicia que la parte actora no logró demostrar con la prueba de informe, ni contenido del telegrama, ni su acuse de recibo al no haber sido debidamente cotejado con su original que reposaba en los archivos de IPOSTEL en el año 2012,por no existir para la presente fecha los mismos; máxime cuando existiendo sobre ese acuse de recibo una firma autógrafa que fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad procesal, la parte actora no haya promovido su cotejo y así se decide.
En consecuencia, en cuanto al Segundo hecho controvertido: …2) Que la demandada haya hecho uso de la prorroga legal a partir del vencimiento del contrato, comenzando desde el 01 de Mayo de 2012 hasta el 01 de Mayo del 2015. En relación a la prorroga legal, es propicio señalar que la misma, es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario, que a su vez es una obligación para el arrendador, en los contratos por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo el arrendatario continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Señalando la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Al no lograr la parte actora en el presente juicio demostrar el primer hecho controvertido, es decir, La notificación a la parte demandada (la arrendataria), sobre la no renovación del contrato de arrendamiento por la parte de la actora (la arrendadora), es evidentemente imposible que haya operado prorroga legal alguna, pues es requisito esencial para que opere la prorroga que el contrato de arrendamiento se haya vencido, en el caso que nos ocupa no operó la prorroga legal, pues el actor no cumplió con lo establecido en la cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes para que la misma pudiera operar y así se decide.
Seguidamente le corresponde a esta Operadora de Justicia determinar el Tercer hecho controvertido: …3) Que la parte demandada deba pagar la cláusula penal, establecida en la Cláusula Duodécima del contrato de arrendamiento. En este sentido, es necesario transcribir la precitada clausula:
“DUODECIMA: Al terminar el presente contrato por cualquier causa que sea. “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y en buen estado de mantenimiento en lo que lo recibe en este acto; esto implica que al momento de producirse la devolución del inmueble a “LA ARRENDADORA”, las instalaciones eléctricas, hídricas, cañerías y demás instalaciones, así como las paredes y pisos, como también las obras de pintura, deberán encontrarse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, cualquier gasto que eventualmente hubiere de realizar para reacondicionar el inmueble arrendado. Igualmente todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en los casos señalados en la cláusula que integran este contrato compromete y obliga a “EL ARRENDATARIO” a pagar a “LA ARRENDADORA” la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80,00), por cada día de atraso, por concepto de CLAUSULA PENAL por los daños y perjuicios por la demora de la devolución del inmueble arrendado.”
Como puede observarse de la cláusula arriba transcrita, ambas partes convinieron que con motivo a la terminación del contrato de arrendamiento y la no devolución oportuna por parte del arrendatario del inmueble arrendado, daría origen al pago de una Clausula penal por la cantidad de BsF 80,00 por cada día de atraso en la entrega, ahora bien en el caso de marras, la relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada no ha concluido, por cuanto la parte demandante no obtuvo respuesta favorable a su pretensión de desalojar a la parte demandada, pues al no quedar demostrado en el presente juicio la terminación del contrato suscrito por ambas partes en fecha 30 de abril de 2.011 y menos la demora en la entrega del inmueble arrendado, mal podría esta Juzgadora declarar con lugar el pago de una clausula penal contra la parte demandada y así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo de un Local Comercial, distinguido con el Nº 9 del Edificio denominado LAS GOAJIRAS, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y la Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, instaurada por la ciudadana LIXING WU, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.525, en contra de la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.324.530.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago por la aplicación de la Cláusula Duodécima concerniente a la Cláusula Penal calculada hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho ( 2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin

En la misma fecha siendo las 01:15 PM, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Adriana Avancin.
YDDL/Aa.