Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2014-001062

DEMANDANTE: WILLIAM JOSÈ VILLANUEVA RIVERO, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7399949, de este domicilio.

DEMANDADOS: LEYISIS ALASKA VILLANUEVA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.379.275, V-3.086.156, V-3.089.532, V- 2.197.366.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2014 (Folio 1 al 6 y anexos del folio 7 al 22), por la abogada JOHANI TORRELLAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 173.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ VILLANUEVA RIVERO, contra: los ciudadanos LEYISIS ALASKA VILLANUEVA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, todos plenamente identificado.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaro incompetente para conocer el presente asunto declinando la competencia a Tribunales de Municipio., (Fs. 23 al 25).
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara firme la sentencia interlocutoria de Declinatoria de Competencia, asimismo la remite a los Tribunales de Municipio con oficios,. (Fs. 26).
En fecha 02 de Diciembre de 2014, este tribunal aceptó la declinatoria de competencia, (Fs. 27 y 28).
En fecha 17 de diciembre de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigno subsanación del libelo de demanda,. (Fs.29 al 34).
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, este tribunal declaro firme la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 02-12-2014, asimismo se admitió la presente demanda y se acordó librar boleta de intimación una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas, (Fs.35)
En fecha 23 de enero del 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, notifica al tribunal que ha dado los emolumentos al alguacil del tribunal a los fines de la notificación,. (Fs.36).
Mediante auto de 29 de enero de 2015, el alguacil de este tribunal informo que la parte actora cumplió con las obligaciones prevista en la Ley, (Fs.37).
En fecha 05 de febrero del 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias del libelo de la demanda a los fines de las notificaciones de los demandados ,. (Fs.38).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, este tribunal acordó librar boletas de notificación a los demandados, (Fs.39 al 43).
Mediante auto de 29 de enero de 2015, el alguacil de este tribunal consigno compulsas de citación sin firmar, (Fs.44 al folio 76).
En fecha 17 de marzo del 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicito citación a los demandados a través del 223 del código de Procedimiento Civil, (Fs.77).
Mediante auto de 30 de marzo de 2015, este tribunal acordó librar cartel de citación a las partes, (Fs.78 y 79).
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta, a los abogados Luis Miguel Colmenarez Y Rosa Marina Alvarado. (Fs. 80).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves
Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 11 de junio de 2018 (f. 80), en donde la parte actora otorgo poder apud acta a los a los abogados Luis Miguel Colmenarez Y Rosa Marina Alvarado. Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de PARTICIÒN DE HERENCIA, intentada por la abogada Johani Torrellas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano William José Villanueva Rivero, contra: los ciudadanos Leyisis Alaska Villanueva, Pedro Villanueva Handule, Belkis Hayde Villanueva Handule y Oswaldo Felipe Villanueva Handule, todos plenamente identificados en auto.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (26) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2014-001062. En Barquisimeto, a día 26 del mes de Octubre de 2018.
La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin