Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001662

SOLICITANTES: RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.776.967, V-23.159.169, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: INGRID COLMENAREZ Y ELIANNY COLMENAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 229.843 y 229.844, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2018 (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 24), por los ciudadanos RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ, asistidos por las abogadas INGRID COLMENAREZ Y ELIANNY COLMENAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 229.843 y 229.844.

Vista la demanda por motivo de acción mero declarativa, representado por los ciudadanos RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ, arriba identificado, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente causa:


Establecido, lo anterior, no pude inadvertir este Tribunal que en el presente asunto ha sido solicitado de manera simultánea el justificativo para perpetua memoria, y a su vez la acción mero declarativa de unión concubinaria, dando entrada el 10 de Octubre de 2018, en tal sentido este Tribunal, observa:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este sentido, se desprende del escrito que los ciudadanos RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ, solicitaron se evacuara las testimoniales en los términos siguientes:

“…Ahora bien ciudadano juez, en fecha Junio de 2016, nos separamos de mutuo acuerdo sin que hasta el momento haya habido reconciliación alguna, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a los fines de demostrar los hechos narrados, y de conformidad con el 936 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante ese despacho, para que previo las formalidades de Ley, declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ.
SEGUNDO: si saben y les consta que los ciudadanos RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINE,. mantuvieron una unión estable de hechos desde la fecha abril de 2009.
TERCERO: si saben y les consta que los ciudadanos RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ, durante el tiempo de la unión estable de hecho, adquirieron los bienes inmuebles e inmuebles supra indicados…”

Asimismo, peticionaron que se declare la Unión Estable de Hecho que existe entre RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ, al establecer en el escrito ante la Unidad de Recepción, Distribución y Civil, de fecha 02 de Octubre de 2018, lo siguiente:

“…De conformidad con las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que solicitamos ante su competente autoridad, se sirva declarar nuestra unión estable, desde el Mes de Enero de 2003 hasta junio de 2018…”

De los extractos anteriormente transcritos se observa que los solicitantes intentan una declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria empleada en el procedimiento previsto en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que trata según sentencia dela Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del expediente 04-511 de fecha 29 Julio de 2004;

“…se desprende que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, tal como pudiera ser la condición de heredero; sin que se pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, cualquier juez competente en materia civil que haya sido el escogido…”

De lo anteriormente citado se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de dicha pretension, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala especial segunda, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó sentencia N° 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el expediente AA10-L-2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, dejo por sentado la inexistencia de acciones mero-declarativa de concubinato de jurisdicción voluntaria, explanando lo siguiente:

“…Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.




En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”(Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende solicitar de manera simultánea el justificativo para perpetua memoria, y a su vez la acción mero declarativa de unión concubinaria. En relación con tal pedimento debe decirse que incurren los solicitantes en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión anteriormente descritas es de carácter excluyentes puesto que se llevan por procedimientos diferentes, y ante órganos con competencias diferentes.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el justificativo para perpetua memoria, y a su vez la acción mero declarativa de unión concubinaria, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por los ciudadanos RIHARVY JOSE PEREIRA SILVA Y SANDRA MILENA AGUILAR MARTINEZ, asistidos por las abogadas INGRID COLMENAREZ Y ELIANNY COLMENAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 229.843 y 229.844.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho ( 2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin

En la misma fecha siendo las 08:40 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2018-001662. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin