REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002232

En el día de hoy, Jueves Once (11) del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 am, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de Juicio en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil. Presentes la Juez Abg. Yosglide Duin León y la secretaria Suplente Abg. Adriana Avancin Yafrate. En este estado se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil y se declara abierta la presente audiencia de juicio oral, encontrándose presentes: La apoderada de la parte demandada Abogada Souad Rosa Sakr Saer, inscritas en el I.P.S.A, bajos los Nros: 35.137. El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte Actora ni por si, ni por medio de Apoderado. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez advirtiendo a la parte presente que se practicara la audiencia conforme a los artículos señalados, por lo que se le otorga un tiempo prudencial a los fines de que realice su exposición oral de los hechos y las pruebas. En este estado la parte demandada, mediante su apoderada Abogada Souad Rosa Sakr Saer, antes identificada, expone: “En la contestación de la demanda rechace los hechos alegados por la parte demandada en cuanto a su solicitud de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, a lo que manifesté que dicha acción no se encuentra establecida en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la acción que debió intentado es desalojo tal como establece ya la citada ley, siendo esto el punto previo que alega en la demanda; en este mismo orden de ideas, no reconozco y rechace en nombre de mi mandante que se le allá notificado a la arrendataria la no prorroga contractual, es decir, que no se le iba prorrogar el contrato de arrendamiento por lo cual este se prorrogo a su vencimiento desde el 30/04/2017, hasta el 30/04/2018, es decir, mi representada estaba en el uso y disfrute de la prorroga contractual y no como hace ver el demandante que mi representada estaba haciendo uso de la prorroga legal por un supuesto telegrama que le envió en fecha 23/03/2011, el cual consigno en una fotocopia que riela al folio 19, y que impugne por no ser original, asimismo, impugne y desconocí un acuse de recibo que riela del folio 20 donde aparece una supuesta firma legible que dice “SULEIMA P. HERNANDEZ” ya que la misma no es la firma de mi representada. Con lo antes expuesto manifiesto esta magistratura que mi representada actualmente continua dentro de su prorroga contractual por haberse prorrogado el contrato automáticamente por un año más, es decir, desde el 30/04/2018 hasta el 30/04/2019, ya que no media notificación alguna por parte de la demandante de no prorrogar el mismo, por lo que solicito a este tribunal declare sin lugar la presente acción, ya que en ningún momento mi mandante a hecho uso de la prorroga legal como quiso a ser ver la arrendadora, así pido que se establezca en la definitiva, asimismo, ciudadana juez que mi representada nunca recibió el telegrama antes citada donde supuestamente se le notifico la prórroga del contrato, ya que de la simple lectura del folio 20 que es el recuse de recibo dice que el mismo fue recibido por Jaime Ramírez que ni es familia ni dependiente de mi representada. Señalo al tribunal de los hechos controvertidos que se establecieron en la presente causa es la notificación de la demandada de la no prorroga contractual de que haya hecho uso de la prorroga legal y deba pagar la cláusula penal establecida en el contrato, hechos que desvirtuare a continuación en la evacuación de la pruebas. En este estado manifiesto al tribunal tal como consta en la contestación de la demanda que riela del folio 42 y el folio 67, donde ratifique las pruebas, donde promoví testigos que no comparecieron a la presente audiencia y valiendo del principio de la comunidad de la prueba aportada por la parte actora impugno como lo hice en supuesto telegrama enviado por ser una copia simple del mismo, también impugne la prueba de acuse de recibo que riela del folio 20, donde parece la firma de la mi representada la cual no es, y mi demandada no promovió la prueba de cotejo para determinar si la firma que allí parece era la de mi representada, por la cual solicito que se deseche esa prueba del procedimiento, así mismo, que plenamente mostrado que esa simple copia no tiene valor alguno ya que no se consignó el original, en cuanto la prueba de informe solicitada por la actora para corroborar que si había enviado el telegrama al folio 74, riela la repuesta enviada por IPOSTEL donde informa que ya no se encuentra en la base de datos de dicha institución telegramas y servicios públicos archivados desde el año 2012, con lo que queda plenamente demostrado que no existe notificación alguna de la prorroga contractual y por ende tampoco mi representada ha hecho uso de la prorroga legal y por ende estamos en presencia de la prorroga contractual que aún no ha vencido, y así pido que se establezca en la definitiva; así mismo queda plenamente demostrado con lo expuesto que mi representada no debe pagar la cláusula penal solicitada por la actora ya que el contrato no está vencido y esta debe de pagarse una vez que se allá vencido la prorroga legal y el mi representada se niegue a entregar el inmueble, que no es nuestro caso, así pido que se establezca en la definitiva. Es todo”

En este estado, el Tribunal oídos los alegatos y presentadas las pruebas de la parte demandada, las recibe e incorpora al juicio y deja constancia que no se presentaron los testigos por lo que no hay prueba testifical que evacuar.

En este estado, visto y oído los alegatos y las pruebas, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 875 Ibídem, en un lapso de 30 minutos, para hacer el respectivo pronunciamiento oral de la sentencia conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de conformidad con el artículo antes mencionado, procedió a dictar la sentencia oral de conformidad con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, pasa a decidir al fondo de la demanda, de la manera siguiente: Esta Juzgadora observa, que el Abogado Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, actuando en su condición de Apoderado de la ciudadana LIXING WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.525, interpuso la presente demanda de Desalojo, en contra de la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.324.530, en virtud de que la referida demandada celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 30 de abril del año 2011, mediante el cual se le concedió en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 9 del Edificio denominado LAS GOAJIRAS, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y la Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; estableciéndose en su Clausula Tercera que el señalado contrato tendría una duración de un (1) año fijo, a partir del día 30 de abril de 2011, y conviniéndose un canon de arrendamiento mensual, por la suma de UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES EXACTOS, (Bs.1.104.00), pagaderos por mensualidades adelantadas tal y como así se evidencia de la Cláusula Segunda. Que dicha relación se mantuvo de forma sucesiva, mediante la celebración de contratos escritos de forma privada, siendo el último contrato suscrito el de fecha 30 de abril de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.012, que los mencionados contratos fueron suscritos a tiempo determinado, al contenerse en ellos que el plazo de duración, convenido, era de un año fijo, estableciéndose un plazo para el desahucio de treinta (30) días antes del vencimiento del término, que la parte demandante cumplió con el requisito de habérsele enviado a la arrendataria, un telegrama con fecha 23 de marzo de 2.012, ya que el contrato se venció en fecha 30/04/2.012 y desde el cual se iniciaría la prorroga legal, que por haber tenido más de diez (10) años le correspondía un término de tres(3) años, a los cuales tenía derecho en razón de lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, vigente. Y que la demandada ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, una vez vencido el plazo de la prorroga legal, ha dejado de cumplir con su obligación de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y de cosas, pidiendo se le condene a pagar las cantidades que Resulten de la aplicación de la Cláusula Duodécima concerniente a la Cláusula Penal calculadas hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como las costas y costos del proceso.

Por otra parte, esta Juzgadora observa: Que la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Zuleima Pastora Hernández, en su contestación de la demanda reconoció la relación arrendaticia, asimismo, reconoció que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado de fecha 30/04/2011, donde la ciudadana LIXING WU le dio en arrendamiento un local comercial situado en la calle 32 entre avenida 20 y carrera 19, distinguido con el nº9 Edificio Las Goajiras, por un periodo de un (01) año partir del 30-04-2011, y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, tal como lo establece Clausula Cuarta del Contrato, señalando además que están en vigencia de una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, por un (01) año más. También, negó, rechazó y contradijo el resto de la demanda interpuesta en contra de su representada y muy especialmente la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento ya que su representada no recibió notificación alguna por parte de la demandante.

En consecuencia, vistos los alegatos expresados por ambas partes así como los documentos probatorios traídos al proceso, y por cuanto quedó demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana LIXING WU y la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, habiendo la arrendadora y parte actora solicitado el desalojo a la parte demandada por vencimiento de prorroga legal por la no renovación del contrato de arrendamiento, y por cuanto la parte actora no logró demostrar en el presente juicio su alegación, es decir, no demostró haber cumplido con el requisito de notificar legalmente a la Arrendataria (parte demandada) la no renovación del contrato conforme a lo convenido en el mismo contrato, específicamente lo establecido en las clausulas TERCERA y CUARTA, y al no haber hecho la notificación legítimamente convenida, al vencimiento del contrato no operó la prorroga legal alegada, en consecuencia no probó que la parte demandada haya hecho uso de la prorroga legal en la presente relación arrendaticia y mucho menos que la misma deba pagar clausula penal alguna y así se decide, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo de un Local Comercial distinguido con el Nº 9 del Edificio denominado LAS GOAJIRAS, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y la Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, instaurada por la ciudadana LIXING WU, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.525, en contra de la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.324.530. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago por la aplicación de la Cláusula Duodécima concerniente a la Cláusula Penal calculada hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo en el lapso de Diez (10) Días de Despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 877 Ibídem. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 11:15am, terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez

Abg. Yosglide Duin León



Apoderada Judicial de la parte demandada




La Secretaria Suplente

Abg. Adriana Avancin Yafrate.