Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-M-2016-000075


DEMANDANTE: JESSICA ALJORNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.086, en su carácter de endosatario en Procuración de la letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, e inicialmente inscrita con la denominación Social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción, el 4 de agosto de 1942, bajo el N° 202, folios 317 al 322, del libro de autenticaciones N° 2; modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el N° 35, tomo 1-D, el 14 de mayo de 1999, bajo el N°5, tomo 19-A, el 15 de mayo de 2003, bajo el N°42, folios 123, tomo 14-A, siendo su última reforma, el 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2, tomo 77-A, expediente 586.


DEMANDADO: DANNI JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.063.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de junio de 2016 (Folio 1 al 4 y anexos del folio 5 al 8), por la abogada Jessika Aljorna, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.086, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIERURGICO ACOSTA ORTIZ, plenamente identificada.

En fecha 21 de junio del 2016, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, insto a la demandante a consignar copia certificada del Acta de Asamblea protocolizada el 15 de Octubre del año 2010 (9), lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 17 de Octubre 2016(Fs. 10 al 28).

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó librar boleta de intimación una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.

en fecha 25 de septiembre de 2018, la juez suplente se aboco al conocimiento de la presente acción en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”





Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 17 de octubre del 2016 (f. 10), en donde la Abogada Jessika Aljorna consignó mediante diligencia copias fotostáticas del acta de asamblea celebradas en fecha 15 de octubre de 2010 y 17 de febrero de 2016, siendo admitido con posterioridad mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, y asimismo se ordeno librar boleta de intimación una vez fueran consignados los fotostatos . Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de cobro de bolívares (Vía intimación) intentada por la abogada JESSIKA ALJORNA, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ; contra el ciudadano DANNI JOSE FIGUEROA, todos plenamente identificados en auto.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez;


Abg. Yosglide Duin Leon

La Secretaria Supelnte,


Abg. Adriana Avancin