Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000615

SOLICITANTES: VICMAR MATILDE FERNANDEZ MEDINA y JAVIER EMILIO SALAS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.262.119 y V-13.785.754 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GERO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 279.201.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 (Jurisdicción Voluntaria).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de julio de 2018, por los ciudadanos VICMAR MATILDE FERNANDEZ MEDINA y JAVIER EMILIO SALAS MATHEUS, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 8 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 198, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas, Sector José Gregorio Bastidas, carrera 4, calle 10, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 15 de octubre de 2015, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con el criterio Jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron patrimonio conyugal.

Seguidamente el día 3 de agosto de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cuyas resultas constan a los folios doce (12) y trece (13).

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio 6 del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 8 de mayo del 2010, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.





2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICMAR MATILDE FERNANDEZ MEDINA y JAVIER EMILIO SALAS MATHEUS (fs.8 y 9), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia simple del acta de matrimonio (fs.4), y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 8 de mayo del 2010, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas Se evidencia el vínculo matrimonial que pretenden disolver.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VICMAR MATILDE FERNANDEZ MEDINA y JAVIER EMILIO SALAS MATHEUS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de tres (3) años, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015. según el cual: “…Ahora bien , vista las anteriores, consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”, No existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido tres años (3) , desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, y por consiguiente la disolución el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICMAR MATILDE FERNANDEZ MEDINA y JAVIER EMILIO SALAS MATHEUS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 198, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1) día del mes de octubre de 2018.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez
(Fdo.)
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Fdo.)
Abg. Adriana Avancin.