REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003264

SOLICITANTE(S): ciudadanos: BERTHA DORIS LORENZO BARRETO, YASMIN GISELA LORENZO BARRETO y JEAN CARLOS LORENZO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-7.386.839, V-12.706.840 y V-15.176.528, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.835.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 26/09/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por los ciudadanos: BERTHA DORIS LORENZO BARRETO, YASMIN GISELA LORENZO BARRETO y JEAN CARLOS LORENZO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-7.386.839, V-12.706.840 y V-15.176.528, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.835, y se da por recibido.-

En fecha 27/09/2018, el Tribunal instó a la Parte Solicitante, a que consigne Documentación Original o Copia Certificada del acta de defunción del causante MIGUEL LORENZO PEREZ.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida consignación del Documento Original solicitado mediante auto de fecha: 27/09/2018, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de los mismos, por cuanto dicho Documento Solicitado fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: BERTHA DORIS LORENZO BARRETO, YASMIN GISELA LORENZO BARRETO y JEAN CARLOS LORENZO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-7.386.839, V-12.706.840 y V-15.176.528, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.835.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre de DOS MIL DIECIOCHO (2018).-

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (11:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

CMB/AP/3.-