REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001112
DEMANDANTE: JIEHUA ZHENG, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y EDGAR JOSÉ COLAGIACOMO, inscritos en el I.P S.A. bajo los Nros 219.879, 102.007 y 263.499 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “MERCABAR”, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su condición de presidente y representante.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Declinatoria de Competencia).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INICIO
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se observa que en fecha 20 de junio de 2018, el ciudadano JIEHUA ZHENG, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, inscritos en el I.P S.A. bajo los Nros 219.879 y 102.007 respectivamente, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR); quien demanda formalmente a la Sociedad Mercantil MERCABAR, C.A, ya identificada, y solicita formalmente que se obligue a la firma mercantil o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a darle cumplimiento de manera puntual y cabal al contrato de arrendamiento vigente, celebrado entre las partes y se permita a su representada a continuar poseyendo de manera pacífica, en calidad de arrendamiento el local y/o galpón comercial 1B-03 del Mercado Mayorista de Barquisimeto, conforme a las cláusulas y condiciones previstas en el contrato vigente suscrito en fecha 04/12/2017; se declare con lugar la demanda, se condene a la demandada al pago de las costas procesales correspondientes, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por el Tribunal; recibiéndose el mismo el 21 de junio del corriente año y admitiéndose la demanda el 26 de junio de 2018, acordando la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días a darse por citado. Posteriormente, el 03 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora, consignó copias para la práctica de la citación de la parte demandada e informó que fueron entregado los emolumento al Alguacil para la respectiva práctica; y en fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta (folio 61).Riela desde el 63 al 66, escrito suscrito por los apoderados actores, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la medida solicitada en el escrito libelar. En fecha 14 de agosto de 2018, se ordenó la creación del cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. El 14 de agosto de 2018, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada y el 25 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 28 de septiembre del año en curso, se aboca como Juez Suplente la abogado Carmen Moncayo.
Para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
Ahora bien, analizada la presente demanda, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil estable:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dicha norma establece la determinación de la competencia por la materia da lugar, es decir, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
En el caso de autos, la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR), según su contrato de arrendamiento, cursante desde el folio 19 al 21 es (…)“…una empresa pública, cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público municipal de abastecimiento y mercados, al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo 56, letra F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM) de este domicilio en forma de Compañía Anónima…” y dado a que la demanda fue establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1536 U.T.), pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
En este orden de idea, según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estaría dada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
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