REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000068

DEMANDANTE: ciudadano: ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.199, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 272.181.-

DEMANDADO: Providencia Administrativa signada con el N° 000266, de fecha 16 de Febrero de 2016, Acto de Inicio y Acto de Conciliación, de fechas 8 de Febrero de 2016 y 16 de Febrero de 2016, respectivamente, instrumentos que riela por ante el Expediente: 652-12-2012, dictado por el COORDINADOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

INICIO.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, intentada por el ciudadano: ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.199, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 272.181, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 000266, de fecha 16 de Febrero de 2016, Acto de Inicio y Acto de Conciliación, de fechas 8 de Febrero de 2016 y 16 de Febrero de 2016, respectivamente, instrumentos que riela por ante el Expediente: 652-12-2012, dictado por el COORDINADOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 10/07/2017, en donde consigna copias simples a los fines de librar las citaciones respectivas y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.

DISPOSITIVA.


En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
La Sec.-



CMB/AP/5.-