REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-003116
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadano: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.246.816, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 234.339.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ÚNICO
En fecha: 09/08/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, se recibió en este Despacho en fecha: 16/08/2018, siendo presentada por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.246.816, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 234.339.-

Revisado como ha sido el escrito de solicitud, se observa lo siguiente: El solicitante RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, anteriormente identificado, requirió el traslado del Tribunal, actuando en su condición de inquilino, en el Edificio Saap, de este domicilio, en la siguiente dirección: Avenida 20, entre calles 28 y 29 piso 02 apartamento signado con el numero 23, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1)Identificar plenamente a la persona o personas que ocupan el apartamento antes mencionado, con sus respectivos números de cedulas de identidad. 2) Dejar constancia la edad del ocupante, estado civil y preguntarle al inquilino, señor: Rafael Alberto Santana Rojas, que tiempo tiene ocupando este apartamento de manera interrumpida continua y pacífica. 3) Dejar constancia que tipo de Mobiliario se encuentra dentro del mismo y si tiene apariencia de oficina o de estar ocupado como habitación.4) Verificar las condiciones generales de mantenimiento conservación y funcionalidad en que se encuentra dicho inmueble.
Preguntar al señor: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, en su calidad de inquilino, si ha cumplido con pago de canon de arrendamiento, desde que fecha y si ha tenido algún inconveniente con los propietarios para su cumplimiento del pago por concepto de alquiler; de tener pruebas documentales sean puestas de manifiesto y consignar copias. 5) Preguntar al señor RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, inquilino, si actualmente posee vivienda, de no poseer, consigne documento probatorio. 6) Solicitar la presencia, de los testigos: OSCAR ANIBAL SALAZAR TORRES, cedula V-3.875.201 y NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ; residentes y vecinos en el mismo edificio Saap del señor, quienes habitan en el mismo piso respectivamente; a quienes luego de identificarlos preguntarles, si el señor RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, inquilino, vive en el referido apartamento, que tiempo tiene conocimiento y si vive de manera pacífica e ininterrumpida. 7) Preguntarle al señor RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, si actualmente cumple con los servicios públicos y de ser afirmativo consignar recibos de pago, cualquiera otros hechos o circunstancias que puedan destacarse al momento de la inspección (Articulo 474 CPC).
Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCIÓN OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puede con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

Por todo lo antes expuesto quien aquí decide observa que lo peticionado por la parte solicitante referente a la inspección judicial extralitem, en donde la parte solicitante requiere en sus particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, lo siguiente: “1) Identificar plenamente a la persona o personas que ocupan el apartamento antes mencionado, con sus respectivos números de cedulas de identidad. 2) Dejar constancia la edad del ocupante, estado civil y preguntarle al inquilino, seño: Rafael Alberto Santana Rojas, que tiempo tiene ocupando este apartamento de manera interrumpida continua y pacífica. 3) Dejar constancia que tipo de Mobiliario se encuentra dentro del mismo y si tiene apariencia de oficina o de estar ocupado como habitación.4) Verificar las condiciones generales de mantenimiento conservación y funcionalidad en que se encuentra dicho inmueble.
Preguntar al señor: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, en su calidad de inquilino, si ha cumplido con pago de canon de arrendamiento, desde que fecha y si ha tenido algún inconveniente con los propietarios para su cumplimiento del pago por concepto de alquiler; de tener pruebas documentales sean puestas de manifiesto y consignar copias. 5) Preguntar al señor RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, inquilino, si actualmente posee vivienda, de no poseer, consigne documento probatorio. 6) Solicitar la presencia, de los testigos: OSCAR ANIBAL SALAZAR TORRES, cedula V-3.875.201 y NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ; residentes y vecinos en el mismo edificio Saap del señor, quienes habitan en el mismo piso respectivamente; a quienes luego de identificarlos preguntarles, si el señor RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, inquilino, vive en el referido apartamento, que tiempo tiene conocimiento y si vive de manera pacífica e ininterrumpida. 7) Preguntarle al señor RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, si actualmente cumple con los servicios públicos y de ser afirmativo consignar recibos de pago, cualquiera otros hechos o circunstancias que puedan destacarse al momento de la inspección (Articulo 474 CPC), se deje constancia fotográfica de esta inspección.”Por lo que esta Juzgadora considera la presente solicitud no se ajusta a la propia naturaleza de la inspección extrajudicial requerida, ya que la misma debe tener como fin dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que deben darse dos condiciones el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circuncidas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, saliendo la presente solicitud de la propia naturaleza de la inspección judicial. En este sentido, siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuesto que este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud por motivo de Inspección Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.246.816, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 234.339, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve 29 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho ( 29/10/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS.
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:47 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
CNV/AP
Exp. Nro. KP02-S-2018-03116