REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-0001458

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita enel Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 85, tomo 1-I de fecha 24 de octubre de 1986, en donde se acordó su actual razón social.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.505.860, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.572.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TECNIEXPRESS BQTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 17, Tomo 114-A RM424, en fecha 09 de Julio del 2015.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 14 de agosto de 2018, el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la céedula de identidad Nro. V-17.505.860, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.572, actuando en su carácter de apoderado judicial según constan en documento poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el tomo 149, numero 64, folio 196 hasta 198, de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual que incorporo al presente escrito, como anexo marcado como el numero 01, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN,,por ante la URDD Civil, contra la Sociedad Mercantil TECNIEXPRESS BQTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 17, Tomo 114-A RM424, en fecha 09 de Julio del 2015 (folios 1 al 14) con sus respectivos anexos (folios 15 al 73), recibiéndose la misma el 16 de agosto del año en curso y dándosele entrada el 24 de septiembre de 2018. Desde el folio 76 al 91, cursa escrito de reforma a la demanda, este tribunal observa:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.
Alega el apoderado actor en su escrito, que celebró dos (02) contratos de Arrendamiento sobre un local comercial signado con el número D-9, que forma parte del Centro Comercial Galería Caribe, donde el primero de ellos, da inicio en fecha 01 de Agosto 2015, y finaliza en fecha 31 de Julio de 2016, y posteriormente el segundo contrato de arrendamiento, fijó como fecha de inicio 01 de Agosto de 2015, y como fecha de finalización el 31 de Julio de 2017. De tal forma, ambos contratos de arrendamientos suscritos por las partes redactadas en igualdad de términos y condiciones, permite identificar que la relación arrendaticia ha tenido un lapso de duración de dos (02) años, que al finalizar el lapso de duración del último de los contratos, lo cual ocurrió el día 31 de Julio de 2017 y considerando que previo a dicha fecha o con posterioridad a ésta, la sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil TECNIEXPRESS BQTO, C.A., en su condición arrendataria, no llegaron a ningún acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, trayendo como consecuencia, el inicio de la denominada prórroga legal, en este sentido, para que sean condenados a devolver, completamente desocupado, en el buen estado en que lo recibió y solvente con los servicios públicos instalados, sobre el local comercial, que forma parte de un local comercial, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 Centro Comercial Galerías Caribe N° local D-9, en todo el centro de Barquisimeto. Que canceló el equivalente a los arrendamientos que se generen, hasta la definitiva entrega del inmueble por el uso del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Asimismo, la parte hace mención al Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, establecidos en los artículos 339 y siguientes al 533 todos del Código de Procedimiento Civil, siento este un procedimiento ordinario y; el Desalojo de Local Comercial antes identificados, fundamentado en los artículos 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.160 y 1.167, 1.592 numeral 2, 1.594 y 1.599 del Código Civil venezolano; que el presente proceso deberá ser llevado por el Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se fundamentó la presente demanda en el Artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por todas las anteriores consideraciones y con base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos es por lo que acudió a este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, DESALOJO Y PAGO DE INDEMNIZACION a la sociedad mercantil TECNIEXPRESS BQTO, C.A., en su carácter de arrendataria; que convengan o sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: declare con lugar el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento; SEGUNGO: Se ordene el DESALOJO y la restitución de la posesión de los inmuebles arrendados correspondiente a un local comercial, signado con el numero D-9 que forma parte del centro Comercial Galería Caribe ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, en entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes en el mismo estad en el que lo recibió. TERCERO. El pago de la INDEMNIZACION sustitutiva por el uso del inmueble que corresponda al equivalente de los cánones adeudados correspondiente al mes de Julio del año 2018, así como por una cantidad correspondiente el precio diario del canon de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 numeral 3 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y la elaboración de una expertecia complementaria del fallo, para que sea aplicada a las cantidades demandada por conceptode indemnización, correspondeinte al mes de julio de 2018, incluyendo la determinación de la cantidad correpondiente al precio diario del canon de arrendamiento, más una cantiodad adicional equivalente a los dines. Estimó el valor de la demanda según lo preceptuado en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil y la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (50.000,00), equivalente a CUARENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.66 U.T) Unidades Tributarias) U.T. sin dejar de mencionar que los daños accesorios se causaran hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado (LOCAL COMERCIAL). Solicitó sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341 del eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De las normas supra transcrita, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Conforme a lo antes mencionado, se observa de la lectura del libelo de demanda, se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas para que sea desalojada y a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la persona jurídica, Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., en contra a la persona jurídica TECNIEXPRESS BQTO, C.A, a hacer entrega de la cosa arrendada constituida por el local comercial de su propiedad en las mismas condiciones que lo recibió. De igual manera, las acciones éstas, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; esto es, lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por lo que, se puede evidenciar que la parte actora en primer lugar demanda la entrega del inmueble arrendado (DESALOJO), con base en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, y por otra parte, el Pago de los cánones adeudados que lleva una implícita acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, y en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en la cual establece que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por Desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
Por lo que es indudable, que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

En consecuencia, este Tribunal observa que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, ocasionando ineludiblemente que se deba declarar Inadmisible la presente acción por contrariar prohibición expresa de la ley, coligiendo con los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción intentada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita enel Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 85, tomo 1-I de fecha 24 de octubre de 1986, en donde se acordó su actual razón social, en contra de la Sociedad Mercantil TECNIEXPRESS BQTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 17, Tomo 114-A RM424, en fecha 09 de Julio del 2015, por no estar ajusta a derecho.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159.-

La Juez Suplente,
La Secretaria,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Abg. Arvenis Soirée Pinto N.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:32 p.m. y quedó anotado en el Libro Diario bajo el N° 46
La Secretaria,

Abg. Arvenis Soirée Pinto N.

CM/ASP
Exp. Nro. KP02-V-2018-1458


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2018-1458 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. AÑOS: 208° Y 159°.

La Secretaria,

Abg. ArvenisSoirée Pinto N.