REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000662
SOLICITANTES: ciudadanos: NOLAIRA JOSEFA NARANJO ARIAS y DAVID JOSE GOMEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.657.998 y V-7.449.530, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana: IRIS MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.462.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 13/08/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: NOLAIRA JOSEFA NARANJO ARIAS y DAVID JOSE GOMEZ CHIRINOS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: IRIS MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.462; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 16/08/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 20/03/1993, contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. Según consta en acta N° 207. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Carabobo con carrera 29, casa s/n, Parroquia Catedral, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: GILBERT DAVID GOMEZ NARANJO e ISAAC DE JESUS GOMEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, y no adquirieron bienes a liquidar. Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho por diferencias surgidas en la unión conyugal, que trajo como consecuencia que cada uno hayan decidido hacer sus vidas independientes uno del otro , manteniendo el desafecto y hasta la fecha no han reanudado la relación, por lo que decidieron no continuar la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 18/09/2018, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 21/09/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 21/09/2018. En fecha 02/10/2018, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 207, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 22/03/1993, los ciudadanos: DAVID JOSE GOMEZ CHIRINOS y NOLAIRA JOSEFA NARANJO ARIAS, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1520, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 19/06/1994, Nació un niño de nombre. GIBERT DAVID.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 218, expedida por el Registro Civil de Palo Negro del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 01/02/1997, Nació un niño de nombre. ISAAC DE JESUS.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NOLAIRA JOSEFA NARANJO ARIAS y DAVID JOSE GOMEZ CHIRINOS, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta de Matrimonio Nro. 1520, de fecha 20/03/1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciocho (15/10/2018).-
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las (11:37 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Siendo asentada en el Libro Diario bajo el Nro. 24.-Conste.-
La Sec.-
CMB/AP/HQV.-
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