REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO N° KP02-V-2018-001622

DEMANDANTE: JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR).-
APODERADOS JUDICIALES: WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I.P S.A. bajo los Nros 219.855 y 153.292, respectivamente.
DEMANDADA: LUISA INÉS PÉREZ DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.819, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL LA INDIANA C.A.”-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial) (Declinatoria de Competencia).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INICIO

Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se observa que en fecha 27 de Septiembre de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), debidamente asistidos por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 219.855 y 153.292, respectivamente, interpuso demanda por Desalojo de Local Comercial,por ante la URDD Civil, contra la ciudadana LUISA INÉS PÉREZ DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.819, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL LA INDIANA C.A.”; quien solicita se declare con lugar la acción de desalojo contra el demandado y se condene al desalojo inmediato del local comercial (galpón); recibiéndose el mismo el 28 septiembre del corriente año.-
Para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
Es por ello, que antes de proceder a la admisión de la demanda, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de esta instancia judicial, se observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil estable:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Dicha norma establece la determinación de la competencia por la materia, es decir, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
En el caso de autos, la parte demandante MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR), según su contrato de arrendamiento, cursante desde el folio 11 al 13, es (…)“…una empresa pública, cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público municipal de abastecimiento y mercados, al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo 56, letra F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM) de este domicilio en forma de Compañía Anónima…” y dado a que la demanda fue establecida en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1400 U.T.), pues, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
En este orden de idea, según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, estaría dada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda por DESALOJO de Local Comercial, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO “MERCABAR” contra la ciudadana contra la ciudadana LUISA INÉS PÉREZ DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.819, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL LA INDIANA C.A.”; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS.
LA SECRETARIA,

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO N.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m., siento asentada en el Libro Diario bajo el Nro.22.-
LA SECRETARIA,


ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO N.

CMB/AP/ko.-