REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2018-001307

DEMANDANTE: ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352627.-

APODERADA JUDICIAL: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 90.071 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C. A., representada por su Presidente, ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.504.504.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ÚNICO
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras: del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

En relación al convenimiento, ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión dictada en fecha 20 de enero de 1999 por la Sala de Casación Civil, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y como el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, quien aquí sentencia, observa que en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, ciudadano Jhonny Eduardo Lisboa Hernández, debidamente asistido por la abogado Irma Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.745, convino en los siguientes hechos: a) Admitió como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda relacionados con la forma y manera de cómo se efectuó ilegalmente el aumento del capital de la empresa; b) Admitió como cierto que los nombramientos efectuados, no se hicieron apegados a lo establecido en el Código de Comercio Vigente; convenimiento éste que fue aceptado por la parte actora el 13 de agosto de 2018.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta Juzgadora, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 09 de agosto del año en cuso y aceptado por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2018; de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGA el presente COVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ya identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C. A., estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 09 de agosto del año en cuso y aceptado por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2018; de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue expuesto y una vez conste en autos la obligación cumplida se ordenará el archivo del expediente.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159.-
La Juez Suplente,
La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Abg. Arvenis Soiree Pinto N.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., siento asentada en el Libro Diario bajo el Nro. 54.-
La Secretaria,

Abg. Arvenis Soiree Pinto N.
CMB/AP/ko.-