REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN02-X-2018-000009
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto, quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA TORIN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.526, demandó por motivo de DESALOJO (Local Comercial), a la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.334, solicitando se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL anexo a una vivienda ubicada en la Urbanización Santos Borgel, distinguida con el numero A-1, manzana A, de la Avenida Principal de Las Mercedes, frente al Ambulatorio de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el Asunto Principal Nro. KP02-V-2018-001119, se pudo constatar, que la parte accionante acompañó al escrito libelar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrita por la ciudadana quien en vida se llamaba ALBA JOSEFINA LEAL ÁLVAREZ, quien falleció y asumió su hija la ciudadana MARÍA ANGÉLICA TORÍN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-16.277.526, siendo ésta declarada como su única universal de heredera, tal como consta al folio (46) de los autos, adquiriendo deberes y derecho de la madre de cujus, asumiendo así el rol de en de Arrendadora, y por otra parte, la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.334, en su carácter de Arrendataria, evidenciándose así, que el inmueble sobre el cual se pretende la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro está destinado única y exclusivamente para la actividad comercial.-
Ahora bien, el artículo, 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar
Omisis…
4°- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. (subrayado por el tribunal)
En aplicación del articulado anterior, y siendo pues, que la parte accionante no indicó en su escrito libelar los linderos, las medidas especificas del inmueble, omitiendo así el objeto de la pretensión para poder solicitar la Medida Preventiva de Secuestro peticionada mediante diligencia, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por la Parte Accionante, sobre un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL anexo a una vivienda ubicada en la Urbanización Santos Borgel, distinguida con el numero A-1, manzana A, de la Avenida Principal de Las Mercedes, frente al Ambulatorio de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procediendo Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
La Secretaria,
Abg. Arvenis Soiree Pinto N.
En la misma fecha siendo las (10:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arvenis Soiree Pinto N.
CMB/AP/ko.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-X-2018-000009 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (10/10/2018). AÑOS: 208° Y 159°.
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO N.
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