REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de laCircunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000827

PARTE DEMANDANTE: AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros, colombiano el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° 26.358.491, 13.975.783 y E.- 82.361.087, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.680.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.046.587, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RAFAEL PEREZ FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.249.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia Interlocutoria-Cuestiones Previas

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Vivienda, interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, según poder conferido ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11-05-2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 68, consignado marcado “A”, en contra del ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, todos plenamente antes identificados.
En fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de llevarse a cabo la audiencia de Mediación.
En fecha 21 de mayo de 2018, consignados los fotostatos fue librada la compulsa y recibo de citacion, la cual fue consignada Sin Firmar según declaracion del alguacil de fecha 01-06-2018.
En fecha 06-06-2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó citación complementaria conforme al articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. Seguidamente el tribunal conforme a lo anterior solicitado acordó librar boleta de notificación conforme a la norma antes señalada, la cual fue debidamente practicada según declaracion de la secretaria de fecha 20-06-2018.
En fecha 27-06-2018, se dictó auto en el cual se difirió la Audiencia de Mediacion fijada en la presente causa, para el sexto día de despacho siguiente a dicha fecha, en virtud de coincidir la misma con audiencia oral en otro asunto.
En fecha 09-07-2018, siendo el dia y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora únicamente, por lo que a fin de lograr una posible mediación, fue prolongada la misma para el quinto día de despacho siguiente, conforme el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16-07-2018, siendo el dia y la hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, el cual realizó una breve reseña de los hechos alegados en el escrito libelar, y se dejó constancia que la causa continuaría su curso de Ley, advirtiéndose de la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30-07-2018, el ciudadano EDUARDO PEREZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abg. WALTER PEREZ, presentó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en la que opuso la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-08-2018, contestada la demanda, se dictó auto en el que se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora manifieste si conviene en la cuestión previa alegada o si las contradice, conforme a lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 109 de la Ley de Regulación y Control del los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 06-08-2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas.
En fecha 09-08-2018, el Tribunal dictó auto en el cual abrió articulación probatoria conforme el artículo 352 de la norma adjetiva civil.
En fecha 20-09-2018, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21-09-2018; asimismo, en virtud de haber vencido la articulación probatoria, en el mismo auto se advirtió que se dictaría sentencia el décimo dia de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 24-09-2018, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la que impugnó las copias simples consignadas como pruebas por la parte demandada, la cual se tuvo por vista mediante actuación del Tribunal de fecha 26-09-2018.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la misma viene dada ya que en el 2003 y en los años siguientes de celebrado el primer contrato, el mismo se prorrogó automáticamente hasta el 2009, que suscribió de manera escrita un nuevo contrato con los ciudadanos MARIA SAGRADO DE RAVELO, MARGARITA SAGRADO DE CORRIPIO Y RAMON CORRIPIO CUELLO, marchando todo sin ningún tipo de inconveniente, cumpliendo con los pagos puntualmente, señalando que la inmobiliaria encargada de recibir dichos pagos emitía los recibos respectivos; pero que en fecha 08 de junio de 2018, fue girada una notificación hacia su persona por una demanda de desalojo del inmueble que ha estado ocupando, intentada por otras personas distintas a la relación contractual, indicando que eran los propietarios del edificio Balmoral en el cual se encuentra el apartamento D-4; que para la fecha se encontraba solvente y en pleno goce del inmueble antes mencionado, hecho este que desconoce el derecho de preferencia que le otorga la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que procedió a presentar demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y cuyo expediente se encuentra identificado bajo el Nº KP02-V-2018-1350 ante el Tribunal Tercero de Municipio, ello a los fines de que le sean restablecidos sus derechos violentados con dicha negociación sin haber cumplido lo establecido en la norma sobre la materia, apuntando que se le desconoció todo el derecho preferencial a que se le ofertara en primer lugar el apartamento descrito si se iba a vender el edificio. Solicitó la suspensión del presente asunto hasta tanto no sea resuelta la cuestión prejudicial interpuesta. Asimismo, efectuó sus alegatos en cuanto a la contestación al fondo.



Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación de la parte actora o manifiesta que en fecha 04 de mayo de 2010, los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, adquirieron el Edificio Balmoral y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, dicho terreno con una extensión aproximada de DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.064, 22 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con la carrera 21; SUR: Con avenida 20; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Luis Quintero y Luisa de Ramos García y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Julio Nass y Francisco Agüero Rodríguez; que dicha propiedad del referido inmueble se consta mediante documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nº 2010.2101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2359 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 de fecha 04-05-2010, el cual consigna marcado “B”.
Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud que el juicio de retracto legal arrendaticio aludido por dicha parte no existe, por cuanto no cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara el asunto KP02-V-2018-1350, ya que el mismo aún se encuentra en etapa de revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión o no. Señaló que en base al principio de notoriedad judicial sea constatado que para el día 30 de julio de 2018, oportunidad en que el demandado presentó el escrito de contestación de demanda, la referida demanda de retracto legal no se encontraba admitida, y que para la fecha 06/08/2018, solo existe el número de asunto generado por la URDD, indicando que se trata de una argucia del demandado para crear una incidencia sin fundamento procesal y así retrasar el juicio.
Rechazó, negó y contradijo la procedencia de la Cuestión previa opuesta, en virtud que el llamado juicio de retracto legal arrendaticio para nada va a influir sobre el fondo de la presente demanda, pues para el momento de la negociación de compra venta del edificio Balmoral celebrada entre sus mandantes, en fecha 04 de mayo de 2010, se encontraba en plena vigencia la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, efectuando un esbozo del artículo 49 de la referida norma. Apunta que de acuerdo al documento de venta, la transferencia se hizo de forma total, absoluta, global y no únicamente fue vendido el apartamento D-4, por lo que el juicio de retracto legal ni la cuestión previa alegada es procedente.
Que cursa en autos notificación tanto de la Notaría Publica Primera de Barquisimeto como del diario el informador, de acuerdo a Providencia Administrativa emanada de SUNAVI, en la que se le notifica al arrendatario de la no renovación del contrato, alegando caducidad de la acción del juicio de retracto legal. Concluye que la defensa de prejudicialidad nada va a influir en el fondo de la demanda aquí instaurada. Pidió que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a la prejudicialidad, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Asimismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Subrayado del Tribunal)
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora en la oportunidad probatoria para la resolución de la presente incidencia, no presentó escrito de pruebas.
La parte demandada a objeto de robustecer la cuestión previa opuesta, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia del libelo de demanda, con sello húmedo de URDD Civil de fecha 30/07/2018, marcado “A”, folios 54 al 55; de las mismas se verifica que se refiere a una demanda por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por la aquí demandada contra los ciudadanos María Sagrado de Ravelo, Margarita Sagrado y Ramón Corripio, quienes no son parte en el juicio, la cual quien aquí decide en virtud del principio de notoriedad judicial verificó a través del Sistema Iuris 2000, y se constata que le correspondió conocer de tal pretensión al Tribunal Tercero de Municipio, bajo el Nº KP02-V-2018-1350, la cual no tiene pronunciamiento sobre la admisibilidad o no; sin embargo, tal documento fue impugnado por la parte actora, y, la parte promovente no la hizo valer de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil, por lo que se desecha del proceso.
• Copia de factura los cánones de arrendamiento a Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A., representada por las ciudadanas María Sagrado de Ravelo y Margarita Sagrado de Corripio, a los fines de demostrar la relación arrendaticia, anexo marcado “B”, cursante a los folios 56 al 57; Copia del contrato de arrendamiento con fecha de inicio 01/05/2010, celebrado entre el hoy demandado y las ciudadanas Maria Sagrado De Ravelo y Margarita Sagrado De Corripio, anexo marcado “C”, (folios 58 al 59); tales documentos fueron impugnados oportunamente por la parte actora, y, en virtud de no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, tales instrumentos se desechan del proceso.

En este sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
En el caso de autos, se desprende que la defensa del accionado fue basada en que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara demanda por Retracto Legal Arrendaticio, según asunto N° KP02-V-2018-1350; la cual a fin de verificar tal hecho, esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, examinó a través del Sistema Iuris 2000, observando que dicha causa aún no se encuentra admitida; observando además quien aquí decide, que dicha parte conforme el artículo 506 de la norma adjetiva civil, debió traer a los autos elementos suficientes para robustecer su pretensión, es por lo que, considera esta juzgadora que cuando se esgrime la referida defensa de prejudicialidad, es porque realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida; siendo imperioso advertir, que tal asunto, en caso que se encontrase en trámite no guarda relación alguna con el presente juicio, ya que en la presente causa el actor pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, el cual no se yuxtapone a la potencial adquisición de dominio sobre el inmueble, la cual se pretende con el juicio por retracto legal interpuesto ante el Juzgado antes nombrado, que además, es interpuesto contra otras personas que no son parte en el presente asunto. Es decir, ambos procesos versan sobre obligaciones distintas, autónomas e independientes, cuyas pretensiones, objeto y títulos son disímiles entre sí, motivo por el cual ante la inexistencia de vinculación entre ambas causas mal puede influir la decisión de aquélla en este juicio, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, quien funge como parte demandada en el juicio por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por el abogado WLADIMIR GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, todos plenamente identificados anteriormente.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:46 p.m.
La Sec.,