REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KN01-X-2017-000006
PARTE DEMANDADA TACHANTE: NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.385, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ Y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 212.999y 199.865,respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.252.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:AURISTELA PEREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO Y YACENY BRACHO DE ALDANA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº59.189, 160.621 y 68.316.

MOTIVO: TACHA DE COCUMENTO (VIA INCIDENTAL)
Sentencia Interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016 por la ciudadana Ninoska Tedesco en su carácter de demandada en el asunto principal N° KP02-V-2015-003322, mediante el cual hizo FORMALIZACIÓN DE TACHA de los documentos promovidos en el escrito libelar por el ciudadano Domingo Guaido, parte demandante en el referido asunto principal; identificados así: contrato de venta, boletín de notificación catastral y la formalización de la inscripción por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, copias relativas a demanda por retracto legal y Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de Mayo del 2016, compareció el ciudadano Domingo José Guaido Rivero asistido por la abogada Yaceni Bracho de Aldana, y consignó escrito en el que hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda objeto de la pretensión de tacha.
En fecha 20 de julio de 2016, la parte tachante presentó escrito solicitando la admisión de la incidencia de tacha.
En fecha 09 de agosto de 2017, se ordenó la apertura del presente cuaderno.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual insistió en hacer valer los documentos tachados y solicitó fuera desechada la incidencia de tacha.
En fecha 05 de octubre de 2017, se dictó auto en el que se advirtió a las partes de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, los cuales se computarían una vez constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 23 de febrero de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 23 de Abril del 2018, una vez notificadas las partes y transcurridas las prerrogativas de Ley, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la incidencia de tacha de acuerdo a las reglas especiales que rigen ese tipo de procedimiento, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil en los artículos 440, 441 y 442; y en consecuencia se declaró la nulidad del auto de fecha 05 de octubre del 2017, así como las actuaciones posteriores a éste; la cual quedó firme según auto de fecha 02 de mayo de 2018.
En fecha 04 de Mayo del 2018, se admitió la tacha incidental y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 131 ordinal 4° y 441 ordinal 14° del Código de procedimiento Civil. Igualmente se advirtió que una vez constara dicha notificación se proveería lo conducente de conformidad a las reglas especiales establecidas en el artículo 442 eiusdem.
En fecha 09 de Mayo del 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual fijó los hechos objeto de la controversia y de pruebas, en el que se estableció: “En cuanto a la tacha del documento marcado con la letra “A”, relativo a la venta efectuada en fecha 31/08/2007, bajo el N° 68, Tomo 274 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, este Tribunal advierte que la parte tachante deberá demostrar la falsedad de la firma del ciudadano José Néstor González. Con respecto a la tacha del Boletín Catastral Código 13-03-01-001-111-3016-007-000, marcado con las letras “B” y “C”, este Tribunal observa que la misma no resulta pertinente a los efectos de la resolución de la presente incidencia de tacha, en primer término por cuanto la misma se trata de un documento público administrativo y en segundo término, por cuanto ninguna vinculación tiene la misma con la relación locativa por cuyo desalojo se interpuso la causa principal. De igual forma, se desecha de plano la tacha anunciada en el punto tercero del escrito de formalización presentado por la demandada tachante, a las documentales marcadas con las letras “E” y F”, ya que las mismas se tratan de fotostatos simples de un expediente sustanciado bajo el N° KP02-V-2008-001441, por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y la tacha no es el mecanismo para atacar tales documentales. Con relación a la tacha de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcada como “G”, este Tribunal igualmente desecha de plano la misma, por no fundamentarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano”.
En esa misma fecha, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de Junio del 2018, en apego a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Junio del 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada-tachante a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 13 de Junio del 2018. En el referido auto se admitieron las pruebas documentales, se acordó la prueba de cotejo, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y se negó la prueba de informes al archivo judicial; asimismo se abrió incidencia de cotejo y el término probatorio de la misma conforme el artículo 449 de la norma adjetiva civil.
En fecha 15 de Junio del 2018, se dictó auto en el cual declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por la no comparecencia de las partes; en la misma la abogada Norbis Cuicas solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 18 de Junio del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de designación de expertos; posteriormente en fecha 19/06/2018, se advirtió a las partes que una vez concluyera la articulación probatoria aperturada con ocasión a la prueba de cotejo se procedería a fijar oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de Junio del 2018, tuvo lugar el acto de la designación de expertos.
En fecha 26 de Junio del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual acordó extender el lapso probatorio de la prueba de cotejo, de conformidad al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio del 2018, compareció la abogada Norbis Yelitza Cuicas Pacheco y solicito mediante diligencia la designación de un nuevo experto, el cual fue acordado en fecha 06 de Julio del 2018, seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2018, los expertos designados en la presente causa, prestaron el respectivo juramento de Ley, igualmente participaron al Tribunal sobre la fecha de inicio de la experticia, y el Tribunal les otorgó un lapso de cuatro días de despacho siguientes a dicha fecha a fin de consignar el informe respectivo.
En fecha 18 de Julio del 2018, los ciudadanos Lino José Cuicas, Rafael Alberto Santana Rojas y Libano Hernández consignaron el informe de la prueba de cotejo de firmas.
En fecha 19 de Julio del 2018, se fijó oportunidad para dictar dictara sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal solicitó conforme el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria sobre el informe consignado por los expertos; seguidamente, el Tribunal conforme a la referida norma ordenó a los expertos grafotécnicos designados hacer la aclaratoria sobre los puntos indicados por la referida abogada; otorgándosele un término de cinco días para que cumplan con ello. Igualmente, se libraron boletas de notificación.
Así, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada-tachante
En su escrito de formalización manifiesta que en fecha 30 de enero de 2004, arrendó una vivienda propiedad del ciudadano José Néstor González y que en fecha 31 de agosto del 2007, la hija del referido ciudadano realizó la venta de dicha vivienda al ciudadano Domingo José Guaido Rivero, irrespetando el proceso y las formalidades que contempla la Ley en cuanto a la preferencia ofertiva, indicando que nunca fue notificada de dicha venta a un tercero. Que fue realizado procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en fecha 20 de agosto del 2015 se dictó la providencia administrativa en la cual se instó al ciudadano Domingo José Guaido Rivero a no realizar ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda y se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República.
Procedió de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.380 numeral 2° y 1.381 numeral 1° del Código Civil, a tachar de falso los siguientes instrumentos consignados por la parte actora junto al escrito libelar en el asunto principal KP02-V-2015-003322:
Primero: Instrumento Público en copia fotostática certificada del contrato de venta signado con la letra “A”, alegando que el mismo consiste en una ilícita relación comercial donde el ciudadano José Néstor González Fernández le hizo la venta de la vivienda objeto principal del presente litigio al ciudadano demandante, apuntando que la firma del vendedor falsificada, debido a que dicha venta se realizó exactamente el día 31 de agosto del 2007, y sobre ese documento existió un contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero del 2004 entre los ciudadanos José González y Ninoska Tedesco; que se puede apreciar que en la cláusula décimo séptima se estableció que por cuanto el arrendador no pudo firmar debido a impedimento físico por padecer de mal de Parkinson lo haría a su ruego Belkys González Pujol. A cuyo efecto la tachante anexa copia certificada del referido contrato de arrendamiento autenticado marcado “D”
Segundo: Boletín de Notificación Catastral Código N° 13-03-01-001-111-3016-007-000 y la Formalización de la Inscripción por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignados por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda en copia marcados “B” y “D”.
Tercero: Instrumento consignados y marcados “E” y “F” consistente en copias de demandas por retracto legal intentada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito signado con el N° KP02-V-2008-001441, alegando que en el mismo hubo una perención de la instancia, y por el Tribunal Segundo de Municipio con el N° KP02-V-2011-002158 en la que fue declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar la perención de la acción, que en los mismos opera la cosa juzgada formal y no la cosa juzgada material.
Cuarto: Documento consignado y marcado “G” consistente en la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, afirmando que se trató de un procedimiento inútil, inoficioso e ineficaz, debido a que el demandante no presentó ninguna cualidad jurídica para mostrar que es propietario de un inmueble destinado a vivienda, afirma que el referido lo quiere utilizar para la venta de bebidas alcohólicas, alegando que el único propietario de la vivienda es el ciudadano José González, el cual le arrendó la vivienda el día 30 de enero del 2004, existiendo una relación arrendaticia entre ellos dos, y que el ciudadano Domingo Guaido no posee cualidad para demandar. Solicitó no se le conceda valor probatorio a los documentos tachados, presentados en el escrito libelar. Pidió la condenatoria en costas.

Alegatos de la parte demandante:
Insiste en hacer valer los instrumentos que fueron consignados al momento de introducir la demanda, los cuales son: copia certificada de contrato de compra-venta efectuado por el ciudadano José Néstor González autorizado por su cónyuge Isabel Segunda Pujol de González y Domingo J. Guaido, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren en fecha 31/08/2007, inserto bajo el N° 68, Tomo 274 de los libros llevados por ese despacho. Que el mismo fue presentado en el expediente N° KP02-V-2008-001441 en fecha 25/04/2008 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio intentado por la ciudadana Ninoska Tedesco por Retracto Legal Arrendaticio contra José González, Isabel Pujol de González y Domingo Guaido y que en ningún momento fue tachado ni impugnado en esa causa por lo que apunta que la aquí tachante reconoció el documento en su contenido y firma, ya que se fundamentó precisamente en ese documento para intentar la acción como una forma de anular la venta ya existente; que el referido juicio culminó con una sentencia en la cual se declaró prescrita la acción.
Que posteriormente en fecha 27/06/2011 la ciudadana Ninoska Tedesco intento nuevamente otra acción de Retracto Legal Arrendaticio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con el N° KP02-V-2011-002158, contra los mismos demandados del juicio antes señalado, fundamentando la acción en el documento que pretende tachar de falso y cuya sentencia cursa en el expediente. Apunta que existe una evidente contradicción entre lo demandado por la ciudadana Ninoska Tedesco y lo que ahora alega pretendiendo tachar el documento de compra venta que utilizó y fue su fundamento para demandar.
Ratifica e Insiste en hacer valer el Boletín Catastral y la formalización de la inscripción por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, indica que los mismos fueron entregados a la parte demandante por el legítimo y legal propietario del inmueble que ocupa la ciudadana Ninoska Tedesco.
Finalmente ratifica e insiste valer todos y cada uno de los documentos presentados como elementos probatorios en la causa principal, los cuales son objeto de la presente incidencia de tacha, considerando que la parte demandada actúa con la intención de causar retardo en el proceso iniciado por ante este despacho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Concluida la sustanciación de la presente incidencia de tacha y estando en la oportunidad de decidir, el tribunal observa que la misma recae sobre un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto en fecha 31-08-2007 bajo el N° 68, tomo 274 y que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se solicita en la demanda principal KP02-V-2015-3322 interpuesto por el ciudadano Domingo José Guaido Rivero en contra de la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco, el cual fue acompañado en copia certificada conjuntamente al libelo de demanda a los fines de probar la cualidad del demandante como arrendador. También se observa que el fundamento de la tacha lo realiza la demandada en el juicio principal, aquí tachante, con base en el padecimiento de la enfermedad de Parkinson que adolecía el supuesto vendedor en dicho negocio jurídico, ciudadano José Néstor González F., enfermedad que le impedía firmar y por tal motivo su hija, Belkys González Pujol firmaba a su ruego.
No obstante, la demandante insiste en hacer valer el documento tachado en virtud que la demandada tachante en dos oportunidades demandó el retracto legal arrendaticio en los asuntos KP02-V-2008-1491 y KP02-V-2011-2158, alegando en consecuencia que el documento quedó reconocido en su contenido y firma, reconociendo de ese modo la demandanda tachante la veracidad de dicho documento.
Siendo ello así y visto que la presente incidencia tiene como objeto desvirtuar la veracidad o validez de una prueba documental, cabe señalar que la prueba por escrito, bien sea de naturaleza pública o privada, encierra una declaración o una manifestación intelectiva del hombre la cual se constituye en su contenido, de modo que en ella existe una declaración de voluntad de la o las personas que participan en su creación. Dicho de otro modo, la prueba documental es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hechos, actos o negocios jurídicos ocurridos con anterioridad, en el presente o que han de ocurrir en el futuro y de allí la importancia en el derecho probatorio.
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho de las partes, considera necesario este Tribunal realizar la diferenciación entre reconocimiento de documento y la tacha de falsedad de documento, las cuales tienen como fin desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba instrumental o por escrito, la cual a su vez, puede derivar de un documento público o de un documento privado.
Como corolario de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el reconocimiento de documento está previsto para los documentos de naturaleza privada y que se le oponen a la parte contra quien se quiera hacer valer su contenido y firma en el juicio, siendo condición necesaria para ello, que haya participado en el acto jurídico al que se contrae; vale decir, que mal puede un tercero reconocer o desconocer un documento en el cual no ha participado a menos que se trate de los herederos de sus causantes. Por lo tanto es su reconocimiento expreso o la falta de éste por sus firmantes, lo que hace que el documento adquiera eficacia probatoria y sólo así es oponible a terceros, ya que los documentos privados sólo contienen una presunción de buena fe pero no llevan en sí mismos la prueba de autenticidad de origen como sí ocurren en el caso de los documentos públicos.
Ahora bien, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y de acuerdo a la doctrina, los documentos públicos son aquellos en los cuales el funcionario con competencia para ello participa en la elaboración del mismo y autoriza su emisión una vez que cumpla con los requisitos formales para que tenga validez y por tanto está revestido por una presunción erga omnes, con lo cual hace fe de su contenido no sólo entre las partes actuantes sino también frente a terceros y, por tanto, sólo se impugna o desvirtúa su eficacia probatoria a través del procedimiento de tacha, bien sea principal o de forma incidental.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, no puede ser aceptado el alegato de la demandante en el cual sostiene que por haber intentado la demandada tachante dos demandas de retracto legal arrendaticio con fundamento en el documento cuya tacha aquí solicita, por cuanto mal puede la demandada, siendo un tercero, reconocer o desconocer un documento autenticado en el cual ella no participó ni firmó; y por otra parte, al constituir el documento cuya tacha se solicita de naturaleza privada pero autenticada ante funcionario competente para ello, como lo es un Notario, quien no participa en la redacción ni elaboración del mismo como sí ocurren en los Registros Públicos, pero si es competente para autenticar o dar fe que las firmas allí estampadas corresponden a sus otorgantes, dicho documento se reviste de la misma presunción de certeza que contienen los documentos públicos, hasta tanto no sean tachados.
Por lo tanto y a juicio de quien aquí decide, el solo hecho de haber servido como documento fundamental de una acción ejercida contra la aquí demandante, no le otorga al documento notariado la presunción de certeza al no corresponderle a ésta su reconocimiento o desconocimiento, toda vez que no suscribió el mismo, y menos aún que al tratarse de un documento presentado para su autenticación ante un Notario, su veracidad es presumible salvo prueba en contrario, por lo que la certeza de este hecho sólo se hace valer a través de un procedimiento de tacha, no constando en autos que se haya interpuesto procedimiento anterior a tal fin, por lo que el argumento de la demandante debe desecharse y así se establece.
Ahora bien, entrando a resolver el fondo de lo aquí planteado, es importante señalar que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360 y la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, la cual se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código. Por lo que siendo observada en la presente causa las reglas procesales a fin de sustanciar la presente incidencia y bajo las anteriores premisas, procede de seguidas quien decide a analizar las pruebas incorporadas al proceso con el objeto de verificar la validez o no del documento marcado con la letra “A” autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto en fecha 31-08-2007 bajo el N° 68, tomo 274, de acuerdo a la fijación de los hechos que se hiciera mediante auto de fecha 14-05-2018, la cual sólo recae sobre el mencionado documento, debiendo la tachante demostrar la falsedad de la firma del ciudadano José Néstor González estampada en el mencionado documento.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En relación a lo anterior, corre a los folios 146 y 147 del cuaderno de tacha acta levantada con ocasión a la Inspección Judicial que practica este Tribunal en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por la Notario encargada, Abg. Geydy Carolina Hernández Hidalgo, dejándose expresa constancia que una vez solicitado el libro o tomo original donde se encuentra asentada el acta Nº 68, tomo 274, de fecha 31-08-2007, se verificó el nombre de los testigos del documento siendo informado el tribunal que los mismos así como la notario que actuó en el mismo, no se encontraban laborando en la Notaría. Una vez puesto dicho documento a la vista del tribunal, fue confrontado con el que cursa en autos en copia certificada dejando constancia que presuntamente se trata del mismo documento, por lo que fue solicitada copia certificada del mismo, la cual cursa en autos a los folios 148, 149, 150 y 151 del cuaderno separado de tacha.
La tachante promovió pruebas documentales así como la prueba de cotejo, cuyos escritos corren a los folios 153 y 154 de los autos, documentales que también fueron señalados como documentos indubitados. Así, se tiene que que la tachante promueve copia simple que riela en la presente incidencia a los folios 57 y 58, relativa a notificación de la preferencia ofertiva redactado por VIP ASESORES INMOBILIARIOS de fecha 09-07-2007, cuyo original riela en los folios 8 y 9 del expediente KP02-V-2011-2158 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, y que fue utilizado como documento indubitado en su original por los expertos en la práctica de la experticia, tal como fue indicado en fecha 13-07-2018 por los mismo. Ahora bien en cuanto al valor probatorio de dicha documental, aun cuando corre en copia simple en el presente cuaderno, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al servir como documento indubitado y así se decide.
Así también promueve contrato de arrendamiento de fecha 30-01-2004 autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto cursante en original en el expediente principal KP02-V-2015-3322 a los folios 14, 15 y 16 y reproducido en juicio por el demandante conjuntamente al libelo de demanda, señalando que en el mismo el ciudadano José Néstor González sólo estampó sus huellas dactilares, firmando a su ruego Belkys Pujol, el cual se valora de conformidad 1.357 del Código Civil. Promueve igualmente contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto en fecha 31-08-2007, cuya tacha se solicita, destacando que allí aparecen dos firmas del ciudadano José Néstor González, resaltando que las mismas son diferentes a la firma estampada en el documento de preferencia ofertiva cursante en original en el expediente KP02-V-2011-2158 y que el mismo no contiene huellas dactilares que puedan sustentar la identidad del mencionado ciudadano José Néstor González. Dichas documentales se valoran al constituir el objeto principal de la incidencia de tacha y estar sometidas al análisis de esta jurisdicente y así se decide.
Promueve también para su cotejo, documento de compra venta de un inmueble ubicado en la carrera 27 entre Avenida Vargas y calle 19 de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, venta realizada entre la ciudadana Rosalinda Peraza Torres y Néstor González en fecha 02-07-2009, inserto bajo el N° 40, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, señalando que en el mismo se puede constatar que el ciudadano José Néstor González manifestó no saber firmar y solicita la firma a ruego de la ciudadana Belkys Pujol, documento que riela en copia certificada a los folios 115, 116, 117 y 118 de los autos, el cual se valora al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria de conformidad 1357 del Código Civil.
Promueve igualmente la tachante para su cotejo documento de compra venta asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23-07-73, del Folio Personal Primero, Trimestre Tercero, tomo 3, Número 21, folios 47 al 48 vto., señalando que en el mismo se puede evidenciar la firma del ciudadano José Néstor González totalmente diferente a las anteriores, documento que riela en copia certificada a los folios 119, 120, 121, 122 y 123 del expediente, el cual se valora al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria de conformidad 1.357 del Código Civil.
Así también señala como documento indubitado diligencia y poder apud acta que corren en original a los folios 190 y 191 de la Segunda Pieza del asunto KP02-V-2008-1441 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cuya copia simple corre inserta marcada con la letra “P” a los folios 128 y 129 del presente cuaderno de tacha.
En relación a la prueba de cotejo, se observa que una vez admitida la referida, se llevó a cabo constando el informe de los expertos desde el folio 193 al folio 202, el cual se valora al haberse observado los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se verifica que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a esta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos1.422 al 1.425 del Código Civil y en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad y así se decide.
En relación a dicha prueba de cotejo, observa quien decide que en el informe pericial los expertos realizan el mismo con observación a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pues señalan y describen de forma detallada el objeto de la experticia, métodos utilizados así como también efectúan la conclusión respectiva. Es importante destacar aquí que el Tribunal considera suficientemente clara dicho informa pues detalla y explica que el mismo “se realiza en base a los gestos gráficos presentes en todas y cada una de las firmas indubitadas” procediendo a “su estudio grafológico, grafonómico, grafotécnico y grafométrico con el fin de conocer sus rasgos por impresión manual que determinan todas y cada una de las variables inscritas: trazos, separaciones, ubicaciones, rúbricas, alturas, extensión, presión, lanzas, arpones, latigazos, puntos, tildes, paralelismos y calidad, propias del individualismo escritural de sus realizadores o autores.” Así también, los expertos señalan en su informe que “para determinar la autenticidad de un escrito, el experto no debe dejarse llevar por la forma de las letras sino que tienen que valorar y cuantificar elementos grafonómicos diversos, tales como ángulos y curvas, dimensión, inclinación (letras y líneas), la presión (calibre), las vacilaciones, rapidez, espacio interlineal, evolución gráfica, elementos accesorios ortográficos (tilde, punto); especial atención a “idiotismos”, es decir, particularismos gráficos individualizadores del grafismo; que generalmente se conocen como automatismos o “gesto-tipo”… “Digamos con experiencia propia de nuestros análisis anteriores, que la escritura imitada no será jamás igual al original ya que aquella no es espontánea. La escritura imitada carece de los elementos propios del auto ya que el falsificador debe ejercer dos fuerzas contrarias. (…) Siempre en un escrito forzado, faltarán o sobrarán elementos desconocidos al falsario, por mucho que imite al máximo la escritura gráfica verdadera (siempre pasará por alto elementos ajenos)”.
En atención a lo anterior y analizado el informe pericial (folio 197 de los autos), este tribunal verifica que los expertos con base a la reproducción fotográfica de la firma indubitada plasmada en el documento de notificación de preferencia ofertiva inserta a los folios 8 y 9 del asunto KP02-V-2011-2158 atribuible al ciudadano José Néstor González a la cual le realizan el estudio pericial e indicando en su informe cursante al folio 198 del expediente que dicha firma tiene características en su punto de arranque, trazos, cambio de dirección con presión suave y velocidad moderada, caracterizando la espontaneidad en sus trazados y, comparando la misma con el documento cuestionado, a saber, el documento de compra venta de fecha 31-08-2007, autenticado por ante la Notaría Cuarta del estado Lara; señalan en el punto N° 1 del folio 201 del expediente, que el punto de arranque, trazos, cambio de dirección con presión fuerte y velocidad lenta y definen los trazos como “tosco e irregular” (…) “con movimientos de ziczac no patológicos NO concordantes con la firma indubitada del ciudadano JOSE NESTOR GONZALEZ FERNANDEZ; por lo que llegan a la conclusión que la firma plasmada en el documento cuestionado presenta características escriturales de plasmado esferográfico “distintas con todas las demás características individuales y originales en que ambas personas descargan el impulso realizador de sus propias grafías en documentos públicos diferentes” por tanto el documento atribuido al ciudadano JOSE NESTOR GONZALEZ FERNANDEZ NO fue firmado por él.
Por otra parte, la demandante solicita sea acordada la aclaratoria del informe presentado por los expertos, el cual fue acordado conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil por lo que en la lapso procesal establecido, los expertos consignan su escrito de aclaratoria en el cual concluyen que “por cuanto existe en el documento cuestionado dos firmas, la primera se observa con movimiento y velocidad normales y la segunda firma se observa movimientos no cónsonos con patologías” por lo que ratifican la conclusión del informe consignado inicialmente, apuntando que la aclaratoria no altera en absoluto el resultado de las conclusiones en él señaladas.
Igualmente, no debe obviarse la diligencia presentada por la parte actora en fecha 26-09-18 en donde señala que los expertos evadieron dar respuesta a su pregunta en la cual indicaba que si al sufrir de mal de parkinson si podía varia las grafías. Al respecto observa este tribunal que en el informe inicial presentado por los expertos, ellos de forma clara, al analizar la firma del documento dubitado, señalan que los gráficos y movimientos allí plasmados no se corresponde con una patología, detallando además en la aclaratoria del informe que en el mencionado documento aparecen dos firmas distintas entre sí y que las mismas no son cónsonos con patologías. De acuerdo a lo anterior y bajo las máximas de experiencia, es bien sabido que la enfermedad de parkinson es una afección neurológica y se manifiesta principalmente por movimientos involuntarios en el cuerpo, siendo más visible en las extremidades y que van a depender de acuerdo a cada individuo pero que la respuesta de cómo afecta dicha afección los movimientos físicos, entre ellos los escriturales, corresponden a la experticia médica por la ciencia y estudio al que se dedican no pudiendo los expertos grafotécnicos responder la pregunta dentro de la esfera de su pericia por no corresponderle, considerando así quien aquí decide que la respuesta que ellos plasmaron en su informe pericial fue contundente y clara al afirmar que los movimientos observados en las firmas dubitadas no corresponden a la patología como tampoco a las características grafonómicas del ciudadano José Néstor González.
En tal sentido debe además precisar el Tribunal, que la demandante no trajo a los autos prueba alguna a fin de debilitar lo alegado por la tachante, sino que se limitó a impedir o desvirtuar la práctica de la experticia judicial, sin embargo ella contaba con recursos procesales para controlar la prueba, como lo es, designar un experto grafotécnico por su parte, concurrir personalmente al acto y participar en él conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y también solicitar la evaluación médica o un informe médico a los fines de ilustrar al tribunal con respecto al padecimiento de la enfermedad del ciudadano José Néstor González; causando suspicacia a este Tribunal que en los demás documentos promovidos por la parte tachante y que arriba se señalan, el ciudadano José Néstor González no podía firma en virtud de su padecimiento por lo que firmaba a su ruego Belkys Gonzáles Pujol, estampando en consecuencia sus huellas dactilares, lo que tampoco se observa en el documento cuestionado lo que dificulta de otro modo su identidad.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones colige quien aquí decide que si bien es cierto la prueba de experticia es una prueba indirecta en juicio y que el juez debe valorar si ésta lo conduce al convencimiento de los hechos que allí se plasman, es por lo que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y con base a todos los medios probatorios presentados por la parte demandada tachante, en especial la experticia grafotécnica y en virtud de las conclusiones arrojadas por los expertos allí actuantes, quienes fundaron las mismas en elementos de carácter técnico y objetivo, destacando con precisión el método utilizado para su estudio, permitiendo a quien suscribe establecer que son ellas razones suficientes de las que se evidencia de manera plena que el ciudadano JOSE NESTOR GONZÁLEZ F., no suscribió dicho instrumento por lo que la presente tacha propuesta vía incidental debe prosperar. Así se decide.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA postulada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, quien funge como parte demandada en el asunto principal KP02-V-2015-003322 relativo al juicio por Desalojo de Vivienda intentado por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, todos plenamente identificados.
En consecuencia se declara FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2007 bajo el N° 68, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto a los fines de notificarles de la presente y se sirvan hacer las anotaciones en los libros respectivos
Se condena en costas a la parte perdidosa pro haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza LA SECRETARIA,

Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/ls
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Sec.,

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.