REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001654
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ Y LUZMILA JOSEFA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.247.262y 4.065.467, respectivamente de este domicilio.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 205.170.
PARTE DEMANDADA: JESUS FRANCISCO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.016.89.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Revisadas como han sido las actuaciones, referidas a pretensiones formulada por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 205.170, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano: RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ Y LUZMILA JOSEFA ESCALONA, antes identificados, este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar solicita señala que dio en arrendamiento un frigorífico para destinarlo a la rama de comercio conjuntamente con unos bienes muebles que describe en su escrito y a tal efecto consigna copia simple contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, cursante a los folios 14, 15 y 16 de los autos de cuyo contenido se constata lo narrado por la parte actora. No obstante, también se observa que en el mismo escrito la actora solicita el desalojo del local comercial donde funciona el frigorífico dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 40 literal c de la Ley de Regulación y del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale decir “El Desalojo por deterioro de local comercial”. En este orden de ideas, cabe destacar aquí que dicha norma regula el procedimiento para interponer demandas derivadas del alquiler de bienes inmuebles para uso comercial, por ser materia especial; mientras que las demandas derivadas de contratos de arrendamiento que tengan como objeto el alquiler de bienes muebles o fondos de comercio se ventilan por las normas del derecho común, vale decir están regidas por el Código Civil Venezolano, en virtud de su naturaleza, lo que trae como consecuencia que ambos procedimientos discrepan y sean incompatibles entre sí.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo que le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles y como consecuencia de ello, debe este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA SANTELIZ
Seguidamente se publico siendo las 09: 17 a.m.
MSLP/yo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001654
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ Y LUZMILA JOSEFA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.247.262y 4.065.467, respectivamente de este domicilio.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 205.170.
PARTE DEMANDADA: JESUS FRANCISCO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.016.89.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Revisadas como han sido las actuaciones, referidas a pretensiones formulada por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 205.170, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano: RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ Y LUZMILA JOSEFA ESCALONA, antes identificados, este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar solicita señala que dio en arrendamiento un frigorífico para destinarlo a la rama de comercio conjuntamente con unos bienes muebles que describe en su escrito y a tal efecto consigna copia simple contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, cursante a los folios 14, 15 y 16 de los autos de cuyo contenido se constata lo narrado por la parte actora. No obstante, también se observa que en el mismo escrito la actora solicita el desalojo del local comercial donde funciona el frigorífico dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 40 literal c de la Ley de Regulación y del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale decir “El Desalojo por deterioro de local comercial”. En este orden de ideas, cabe destacar aquí que dicha norma regula el procedimiento para interponer demandas derivadas del alquiler de bienes inmuebles para uso comercial, por ser materia especial; mientras que las demandas derivadas de contratos de arrendamiento que tengan como objeto el alquiler de bienes muebles o fondos de comercio se ventilan por las normas del derecho común, vale decir están regidas por el Código Civil Venezolano, en virtud de su naturaleza, lo que trae como consecuencia que ambos procedimientos discrepan y sean incompatibles entre sí.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo que le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles y como consecuencia de ello, debe este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. LILIANA SANTELIZ
Seguidamente se publico siendo las 9: 17 a.m.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CERTIFICA LA PRESENTE DECISIÓN. FECHA UT SUPRA. MSLP/yo
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA SANTELIZ
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