REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000645
En fecha 06/08/2018, los ciudadanos YERALDINE ELENA NAVAS TAPIA Y RAMON ADOLFO ALVARADO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.860.055 y V-9.611.285 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara, solicitaron el divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En la unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañaron Acta de Matrimonio y Copias de las Cédulas de Identidad. Admitida la solicitud en fecha 09/08/2018, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta en la declaración del alguacil en el folio ocho (08) del expediente. En fecha 11/10/2018, la Abg. Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud. Para decidir este Tribunal observa: -------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YERALDINE ELENA NAVAS TAPIA Y RAMON ADOLFO ALVARADO GOYO, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 517, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. VICMARY OVIEDO
Seguidamente se publicó siendo las 11:30 AM
MSLP/mfqa
La Sec.,














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000645
En fecha 06/08/2018, los ciudadanos YERALDINE ELENA NAVAS TAPIA Y RAMON ADOLFO ALVARADO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.860.055 y V-9.611.285 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara, solicitaron el divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En la unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañaron Acta de Matrimonio y Copias de las Cédulas de Identidad. Admitida la solicitud en fecha 09/08/2018, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta en la declaración del alguacil en el folio ocho (08) del expediente. En fecha 11/10/2018, la Abg. Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud. Para decidir este Tribunal observa: -------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YERALDINE ELENA NAVAS TAPIA Y RAMON ADOLFO ALVARADO GOYO, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 517, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. VICMARY OVIEDO
Seguidamente se publicó siendo las 11:30 AM. La Sec. Fdo. (L.S.)
MSLP/mfqa
La Suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. VICMARY OVIEDO