REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-001053
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que luego la publicación de carteles, la abogada Mariangel Peroza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor público, lo cual fue acordado por ese Tribunal, ordenándose oficiar a la Defensa Publica, y, al recibir resultas de oficio emanado de dicho Organismo, en la que se participó a este tribunal que tal despacho “no se encuentra facultado para asistir a audiencias de juicio de divorcios…”, inmediatamente la abogada antes nombrada, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem; Verificándose que por error involuntario no se cumplió la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación por carteles, la cual es “que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno traer a estrados lo establecido en la norma adjetiva civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser cumplida todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil con respecto a la citación cartelar, con tal omisión se vulneró el debido proceso, lo cual es de orden público, razón por la cual debe declarase la reposición de la causa a los fines que se cumpla con la misma
En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2018, así como todas las actuaciones posteriores a este, debiendo cumplirse con la omisión antes señalada, como lo es la fijación del cartel por parte de la secretaria del Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza La Secretaria Acc.,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
MSLP
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