REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001723
SOLICITANTE: EDINSON ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.667.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN OLLARVES, Inpreabogado Nº 199.722.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano EDINSON ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta del inmueble conformado por un terreno ejido ubicado en el Barrio Las Clavellinas, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue suscrito en fecha 15-01-2018 entre dicho ciudadano y DULCE MARIA VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 11.263.528, al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión.
Igualmente se observa que la solicitud efectuada fue fundamentada en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía ejecutiva; por lo que se hace necesario traer a estrados lo establecido en el artículo 450 del de la referida norma adjetiva civil, que dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los articulo 444 a 448.”
Así, al observarse que la pretensión traída a estrados debió ser intentada por la vía del procedimiento ordinario, correspondiendo a la parte interesada invocar el mismo, verificándose que el derecho invocado por el actor no es aplicable al reconocimiento de documento, aunado al hecho que el inmueble objeto de venta no es sujeto de gravamen entre particulares por tratarse de un terreno ejido, observándose que no fue consignada autorización de la Alcaldía conforme lo indicado en la Ordenanza antes Transcrita; es por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano EDINSON ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA
LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz
MSLP/mag
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1.30 p.m.
La Sec.,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001723
SOLICITANTE: EDINSON ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.667.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN OLLARVES, Inpreabogado Nº 199.722.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano EDINSON ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta del inmueble conformado por un terreno ejido ubicado en el Barrio Las Clavellinas, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue suscrito en fecha 15-01-2018 entre dicho ciudadano y DULCE MARIA VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 11.263.528, al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión.
Igualmente se observa que la solicitud efectuada fue fundamentada en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía ejecutiva; por lo que se hace necesario traer a estrados lo establecido en el artículo 450 del de la referida norma adjetiva civil, que dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los articulo 444 a 448.”
Así, al observarse que la pretensión traída a estrados debió ser intentada por la vía del procedimiento ordinario, correspondiendo a la parte interesada invocar el mismo, verificándose que el derecho invocado por el actor no es aplicable al reconocimiento de documento, aunado al hecho que el inmueble objeto de venta no es sujeto de gravamen entre particulares por tratarse de un terreno ejido, observándose que no fue consignada autorización de la Alcaldía conforme lo indicado en la Ordenanza antes Transcrita; es por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano EDINSON ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,
fdo
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA
LA SECRETARIA,
fdo ABG. LILIANA SANTELIZ
MSLP/mag
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1.30 p.m. La Sec., Fdo. (L.S.)
La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA SANTELIZ
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