REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001817
PARTE DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 25.994 Y 161.708 respectivamente, quienes actúan en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: PASTORA CHAVEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO VARGAS, LEGNYS KARIN IBARRA, TRINA RODRIGUEZ, MARIELA YANEZ, MIRLAY ANAIS VARGAS DIAS, LIBIO JOSE AGÜERO y BLANCA VERGARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 161.727, 119.633, 161.729, 26.835, 147.273, 15.099 y 226.582 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por los abogados José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, quienes actúan en nombre propio, en contra de la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, todos previamente identificados.
En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2017, previa consignación de los fotostatos correspondientes se libró compulsa y recibo de citación.
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió del Abg. José Filogonio Molina, actuando en su propio nombre y representación, escrito dejando constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la juez que para ese momento presidia el Tribunal dictó auto de abocamiento asimismo, se acordó suministrar al Alguacil la dirección señalada por el actor.
En fecha 24 de noviembre de 2017, consignó el alguacil López Amaro Deivis, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza; quien en fecha 20 de diciembre de 2017, otorgó poder Apud acta a los abogados Miguel Segundo Vargas, Legnys Karin Ibarra, Trina Rodríguez, Mariela Yánez, Mirlay Anais Vargas Días, Libio José Agüero y Blanca Vergara.
En fecha 09 de enero de 2018, se recibió escrito de contestación, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual alegó la Cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2018, se agregó contestación y se abrió el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2018, el abogado el Abg. José Filogonio Molina, en su condición de autos, presentó escrito en el cual consignó subsanación voluntaria de la cuestión previa consignada, el cual fue agregado en fecha 22 de enero de 2018, asimismo, se procedió a abrir articulación probatoria.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió escrito presentado por la parte actora en el cual consignó promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de enero de 2018.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió del Abg. José Filogonio Molina actuando en su propio nombre, “escrito de conclusiones”.
En fecha 01 de marzo de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando a las partes que se computaría el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y, una vez feneciera el mismo sin que las mismas hicieran uso del derecho establecido en dicha norma, se procedería a dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 07 de marzo de 2018, Se dictó sentencia interlocutoria en la que se decidió sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2018, el Tribunal dejó constancia que día 15-03-2018, venció el lapso de contestación de la demanda asimismo se abrió el lapso de pruebas, conforme los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2018, se agregó a los autos escritos de pruebas promovidas por las partes oportunamente.
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes fijando oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de abril de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana ANAIDA CHAPON, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de dicha testigo. En esa misma fecha se escucharon las testimoniales de las ciudadanas MAGGIE CAROLINA PAREDES ABREU y EDITZA CHIQUINQUIRA SANCHEZ RIVERO.
En fecha 27 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el Abg. MIGUEL VARGAS actuando como Apoderado de PASTORA DE CHAVEZ en la cual solicitó se fijara nueva fecha para oír la declaración de AMADA DEL MAR CHAPON, la cual fue acordada en auto de fecha 02-05-2018, para el 15° día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 30 de abril de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos DAVID CASTILLO, ELIO SEGUNDO LEDEZMA ALMERA y ALEJANDRA QUIÑONES, fueron escuchadas sus declaraciones, estando presentes los abogados Trina Arelis Rodríguez, Miguel Segundo Vargas, Libio José Agüero y José Filogonio Molina.
En fecha 02 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos KARLY MARBELLA GOMEZ FERNANDEZ, SILVIA ZULAI ESCALONA DE MORENO y CRISTINA CAROLINA AMARO PINTO, fueron escuchadas sus declaraciones,.
En fecha 03 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELVIRA PEÑARANDA DE ALTAMIRANO, SONIA YOLANDA PINTO DE AMARO y WILMER JESUS COLMENAREZ ALVAREZ, fueron escuchadas sus declaraciones, estando presentes los abogados Miguel Segundo Vargas, Libio José Agüero, Mirlay Anais Vargas Dias, dejando constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ZAMBRANO, WILMARY PASTORA JHONSON BLANCO, fueron escuchadas sus declaraciones, estando presentes los abogados Miguel Segundo Vargas, Mirlay Anais Vargas Dias y José Filogonio Molina; asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana WILMER AGUIAR. En la misma fecha se escuchó las testimoniales de los ciudadanos PABLO REINALDO JIMENEZ y HUMBERTO PEREZ GRANADO.
En fecha 08 de mayo de 2018, se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano JOSE RODRIGUEZ. Asimismo, se escuchó la declaración de las ciudadanas DINA ROSELI LOIACONO VASQUEZ, JUANA UBILERMA HENRRIQUEZ DE LUCENA.
En fecha 09 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír la testimonial de los ciudadanos REYNALDO RIVAS, ARGEMARI VERA y SAIDA PEÑA, se dejó constancia de su NO COMPARECENCIA, estando presente el abogado FILOGONIO MOLINA.
En fecha 10 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE SILVA, JOSE GABRIEL HERNANDEZ y CORINA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LAMEDA, fueron escuchadas sus declaraciones, estando presente los abogados de las partes. En la misma fecha se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana JOSEFINA DIAZ
En fecha 11 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS HUMBERTO LOPEZ CORDERO y POLIBIO JIMENEZ ESPINOZA fueron escuchadas sus declaraciones, estando presente los abogados.
En fecha 14 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ y GLADYS RAMONA BLANCO fueron escuchadas sus declaraciones, estando presente los abogados. En la misma fecha se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana CONSUELO LUGO.
En fecha 15 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JOSE SERRAMERA, MARCOS LEAL MASCAREÑO y JAIKER ENRIQUE RIVERO COLINA fueron escuchadas sus declaraciones, estando presente los abogados.
En fecha 16 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos MARIA MOLINA, GLORIA PIÑA, GEORGIE FERRINI, DORIS RUDA, MARIA DEL CARMEN DIAS se dejó constancia de la NO comparecencia.
En fecha 18 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTRO DE LOPEZ fueron escuchadas sus declaraciones, estando presente los abogados. En la misma fecha se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana BUENA VENTURA LOPEZ y DARWIN CASTRO.
En fecha 21 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos JOSE HUMBERTO BARRADA, YECNIA MOLINA y ARCANGEL JOSE VERGARA se dejó constancia de la NO comparecencia.
En fecha 21 de mayo de 2018, el tribunal apertura segunda pieza del expediente.
En fecha 22 y 23 de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para oír las testimoniales del ciudadano LUIS NIETO, YSBELY PELLIN MORALES y ANAIDA DEL MAR CHAPON se dejó constancia de la NO comparecencia.
En fecha 30 de mayo de 2018, se recibió escrito de informe presentado por el abogado José Filogonio Molina, el cual en fecha 01 de junio de 2018, el tribunal dio por visto y advirtió a la parte que el mismo fue presentado de forma anticipada por cuanto para ese momento no había finalizado el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2018, el tribunal dictó auto fijando oportunidad para la consignación de escritos de informes, de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron presentados en fechas 28 y 29 de junio de 2018, por la parte demandada y demandante, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2018, el tribunal advirtió sobre el cómputo para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo de la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de julio de 2018, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
En fecha 17 de julio de 2018, Se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Manifiesta que ocupan dos apartamentos signados como C-3 y C-4, de la Residencias Patarata, Bloque 10, Municipio Iribarren del estado Lara, desde hace mucho tiempo, consignando documentación a los fines de demostrar la propiedad de los mismos; indicando que una vez construido y cercado el perímetro del área de los estacionamientos que corresponde a los bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata, con su respectivo portón eléctrico, (apuntando que la mano de obra fue efectuada por todos los co-propietarios de los referidos bloques) se realizaron reuniones colectivas de Asambleas de ciudadanos para elegir una comisión o junta que reglamentaría el uso de dicho estacionamiento, sin la participación de los co-propietarios. Señalan que se integró una comisión que pretendía crear una asociación civil con personalidad jurídica propia para recibir los ingresos establecidos unilateralmente por ellos impuestos, en asamblea de ciudadanos indicando que presuntamente votan y aprueban los írritos acuerdos, sin llenar los requisitos formales que establece la Ley de propiedad Horizontal. Apuntan que se opusieron a dichas irregularidades y nunca fueron oídos, y además que se estableció un canon mensual desde 500 Bs, que progresivamente fue aumentando; que adhirieron en todas las entradas de los bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata escrito o aviso en el que se advirtió que a partir del 01/06/2017 la mensualidad del estacionamiento seria de 4000 Bs, que además optaron por suspender los controles electrónicos del portón de acceso vehicular al estacionamiento propiedad de cada dueño de apartamento que se atrase dos meses en la cuota mensual por ellos impuesta, el cual se materializa a través del corte de la señal electrónica de cada control.
Anunciaron que en la asamblea de ciudadanos, fue conformada una junta administradora que continua unilateralmente sin la anuencia de por lo menos un 75% de los co-propietarios, continuando con injustificados aumentos que se deben a los incrementos de una empresa cooperativa de vigilancia, que puede ser sustituido por un vigilante nocturno del cual exponen cálculos por pago de pasivos laborales y que el mismo resultaría en un 100% más económico. Que dicha conducta de la junta administradora de los bloques 10 y 11 no está apegada al conjunto normativo vigente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y que los presuntos daños alegados causados por la comisión o junta reglamentaria elegida sin la participación de los co-propietarios, afirmando que los mismos fueron conformados de forma arbitraria, y, al establecer pagos obligatorios de una mensualidad con aumento progresivo de los mismos, así como la reprogramación de los controles que impiden el acceso al estacionamiento, les genera pérdidas económicas y en virtud de la imposibilidad de conciliar es por lo que demanda a la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, quien funge como administradora de la Junta administradora del estacionamiento de los bloques 10 y 11 de la urbanización Patarata, para que convenga o en su defecto sea obligada a pagar la cantidad de 500.000,00 Bs por concepto de daños y perjuicios causados por la restricción de acceso al puesto de estacionamiento que le pertenece. Solicita sea declarada con lugar la acción propuesta y consecuencialmente se condene en el pago de costas y costos del juicio. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser falsos. Niega, rechaza y contradice: que su representada ejerce el cargo de administradora de la Junta de Administradora Comunitaria del Estacionamiento de los bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata I, por no existir dicho cargo en la junta; que su representada haya realizado reuniones colectivas de asambleas de ciudadanos; que su representada haya querido integrar una comisión de Asociación Civil con personalidad jurídica propia para apechar los ingresos establecidos unilateralmente; arguye que si es cierto que existe una sola junta sin fines de lucro donde participan todos los copropietarios.
Igualmente, niega, rechaza y contradice: que su representada en las asambleas voten y aprueben los írritos acuerdos sin llenar los requisitos formales que establece la Ley de Propiedad Horizontal y su reglamento interno ya que los acuerdos y decisiones son aprobados por la mayoría de los copropietarios presentes en la asamblea general; que su representada en su carácter de tesorera de la junta del estacionamiento de los bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata I, haya recibido solicitud de reclamos por irregularidades efectuados por los actores; que su representada haya optado por suspender los controles eléctricos del portón de acceso vehicular al estacionamiento; apunta que es cierto que los demandantes se encuentran insolventes incumpliendo en todo su contenido como lo señala el artículo Nº 8 del Reglamento Interno para el Uso del Estacionamiento del Conjunto Residencial, que ello fue manifestado por los actores.
Niega, rechaza y contradice: que su representada haya celebrado asamblea de ciudadanos en nombre de la junta administradora comunitaria del estacionamiento de los bloques 10 y 11 de manera continua unilateralmente sin la anuencia de por lo menos el 75% de los copropietarios; que dichas asambleas son convocadas por el presidente de la junta según reglamento interno; que su representada haya injustificado los aumentos de la empresa cooperativa de vigilancia en nombre de la Junta de Administradora Comunitaria del Estacionamiento de los Bloques 10 y 11; que haya tenido conocimiento de la propuesta de vigilante nocturno para el año 2016 por la parte actora. Que dichas propuestas son ante el presidente de la junta y luego bajo convocación se aprueba o rechaza por los todos los miembros; que su representada haya tomado unilateralmente la decisión de establecer un canon mensual y sancionar a los copropietarios que no cumplan con las exigencias económicas de la junta administrativa; que su representada haya tenido pretensiones de privatizar el área de estacionamiento y de fijar un canon mensual por dicho uso a los actores ya que dicha cuota son equitativas para todos los copropietarios. Señala que es cierto que los actores disfrutan libremente la entrada y salida del estacionamiento las 24 horas de cada día de año sin cancelar la mínima cuota, que la mayoría de los copropietarios responsablemente cancelan por ser un bien común el beneficio colectivo de los copropietarios insolventes, tal como lo reconocieron y manifestaron los actores en su libelo.
Niega, rechaza y contradice: que su representada haya realizado pago de vigilancia nocturna privada cuyos costos son menores que el servicio que prestan ya que los pagos de vigilancia los realiza exclusivamente la empresa contratada de cooperativa de vigilancia a los vigilantes que la laboran en el estacionamiento; que su representada coercitivamente mantenga una cooperativa para justificar aumentos de canon mensual para cubrir los gastos, que lo real es que la empresa de vigilancia contratada se encarga de esos pagos por pasivos laborales; que su representada haya impedido el acceso al estacionamiento a los actores; que su representada haya generado daños personales, patrimoniales y morales que menciona el actor en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice: la exigencia de la retribución del pago de cuatro (4) controles que le fueron bloqueados, que los actores gozan del uso del estacionamiento desde el año 2011 hasta la presente fecha, estando consciente de que los controles son de forma personal y responsabilidad de cada dueño; que su representada haya sometido a escarnio público a la parte actora al indicarle que para participar en una elección de nuevos representantes de la junta debía ponerse al día con la deuda pendiente de cuotas mensuales; que su representada le deba a la parte actora la cantidad de quinientos mil bolívares, por cuatro controles que adquirió como co- propietario de apartamento, los cuales fueron entregados por la directiva anterior al inicio de la instalación del portón eléctrico, mas no por la junta administradora vigente desde el año 2013, por lo que la perdida de los mismos son exclusivamente responsabilidad de cada propietario en el momento, espacio y tiempo.
Conviene que es cierto el reconocimiento manifiesto por la parte actora de la deuda pendiente con el colectivo de copropietarios del Conjunto Residencial Patarata I, del estacionamiento de los bloques 10 y 11. Solicita así sea declarado Sin Lugar la acción interpuesta y se haga expresa condenatoria en costas a la parte actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Conforme se tiene dicho, la parte actora aduce que en virtud de la suspensión de los controles electrónicos del portón de acceso vehicular al estacionamiento propiedad de cada dueño de apartamento, ocurre a este órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, aduciendo que la referida, funge como la administradora de la Junta Administradora del estacionamiento de los bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata, Barquisimeto estado Lara; pretendiendo que la mencionada ciudadana lo indemnice por la cantidad de 500.000,00 Bs por concepto de daños y perjuicios.
Al respecto, es de advertir que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.
... Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En cuanto a la pretensión actoral, respecto a la cualidad de la parte demandada, es menester reseñar la definición efectuada por el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940):
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes planteado, resulta imperioso preguntarse si puede o no el Juzgador declarar la existencia de una falta de cualidad de oficio; es por ello que quien aquí decide, se apoya en el nuevo criterio retomado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de junio de 2015, No. 668-2015, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Recurso de Revisión intentado por PEDRO PÉREZ ALZURUTT, en la que se estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto.
Tal yerro fue convalidado por la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil, al desestimar la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la falta de cualidad es un asunto de orden público, conforme a los criterios jurisprudenciales que había citado la recurrida en su sentencia (posteriores a la fecha de interposición de la demanda), siendo evidente entonces la aplicación retroactiva de los mismos lo que hace procedente la solicitud de revisión.
En efecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).”

Tal doctrina jurisprudencial es acogida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que, evidentemente la falta de cualidad puede ser suplida o advertida incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y, siendo en el caso de autos, se observa que la Junta Administradora Comunitaria del estacionamiento de los bloque 10 y 11 de la Urbanización Patarata, Barquisimeto estado Lara, no se encuentra constituida como persona jurídica, en virtud de no constar en autos prueba alguna de lo contrario, de lo que se establece que actúa como una sociedad de hecho y es contra la cual se debió intentar la pretensión y no sobre una persona en particular, es decir sobre la ciudadana Pastora Chávez, quien sólo ostenta un cargo en dicha junta directiva; por lo tanto, se configura una falta de cualidad pasiva, al no existir la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye la obligación de sostener el juicio y aquel que efectivamente se presenta en el mismo, por ende, la reclamación deducida no puede prosperar. Así se establece.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS postulada por los ciudadanos, abogados JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, contra la ciudadana PASTORA CHAVEZ DE MENDOZA, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:59 a.m.
La Sec.,