REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001624
PARTE DEMANDANTE: MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de julio de 1983, bajo el No. 34, tomo 1-E, representado por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.983.982, actuando en su condición de PRESIDENTE designado según decreto Nº 04-2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 23508, de fecha 15/01/2018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 219.855 y 153.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE YANEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.523.533 y de este domicilio, en su carácter de representante de la empresa DISTRIBUIDORA BIAFRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-06-2001, bajo el N° 29, Tomo 25-A, registro de información fiscal RIF. J-310419370.
MOTIVO: DESALOJO (Local Uso Comercial)
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Fue recibido en fecha 28-09-2018 escrito libelar presentado por el ciudadano Juan Carlos Sierra en su condición de Presidente de Mercado Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR), con motivo a la demanda por Desalojo intentada contra el ciudadano: Frank José Yánez Aguilar, en su carácter de representante de la empresa Distribuidora Biafra C.A. antes identificados. Y, de la revisión del mismo el Tribunal constató que la demanda no fue estimada, por lo que en fecha 03-10-2018, se dictó auto en el que se solicitó efectuar la estimación de la pretensión, a los fines de determinar la competencia y consecuencialmente emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión.
En fecha 08-10-2018 la representación judicial de la parte actora presentó escrito efectuando la estimación de la demanda en VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 23.800) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T), igualmente, consignó contrato de arrendamiento.
Ahora bien, quien aquí decide a fin de pronunciarse con respecto a la pretensión postulada efectúa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que en el presente caso, el supuesto hecho lesivo emana de un órgano de carácter público, entidad descentralizada del Municipio Iribarren, pues la demanda fue interpuesta por el Mercado Mayorista de Alimentos Barquisimeto (MERCABAR), el cual constituye un ente público quien da origen a la demanda. En ese sentido, resulta necesario traer a estrados lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción:
Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. La entidad prestadora de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
En cuanto a la competencia, el Artículo 25 de la mencionada norma establece:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley...”
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Igualmente, el artículo 43 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, preceptúa:
“(…) OMISIS. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión...”
En atención a las normas antes invocadas, y, en virtud que la demanda interpuesta se refiere al desalojo de un local comercial, basando tal pretensión en un contrato el cual es netamente de naturaleza civil, pero, la parte demandante es el Mercado Mayorista de Alimentos Barquisimeto (MERCABAR), el cual constituye un ente público, resulta preciso traer a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, Exp. 2015-000716:
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta S. considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…’.
Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
El caso sometido al conocimiento de esta Sala, lo conoció y resolvió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual tiene atribuida competencia para conocer de la materia Civil Bienes, además de la Contencioso Administrativa, tal y como lo señala la Gaceta Oficial N° 35.610 de fecha 15 de diciembre de 1994, en su artículo 5°, el cual establece:
Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.
Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado L. de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).
Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
En virtud de todo lo señalado previamente, esta S. observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida competencia para conocer en instancia superior en materia civil (bienes), por tal motivo esta S. determina que dicho Juzgado Superior es el tribunal competente para conocer de las apelaciones surgidas en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de bien inmueble destinado a uso comercial. Así se decide…”. (Negrillas de la decisión).
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse el asunto objeto de estudio, de una demanda por desalojo sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme con lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tiene atribuida la competencia en la materia civil (bienes), es competente para conocer de la presente causa. (Resaltado del Tribunal)
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, esta juzgadora establece que es incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, correspondiéndole a la “jurisdicción contencioso administrativa”, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, ello de acuerdo a las normas antes invocadas, en primer término al estar la demanda estimada en 1.400 Unidades Tributarias, en segundo término al encontrarse involucrada una empresa pública cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público Municipal de abastecimiento y mercados al mayor y finalmente al tener atribuida la competencia en la materia civil (bienes) el Juzgado Superior antes mencionado, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la pretensión postulada por MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) contra el ciudadano: FRANK JOSE YANEZ AGUILAR, en su carácter de representante de la empresa DISTRIBUIDORA BIAFRA C.A., antes identificados; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto.
Corolario a ello, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea remitido al Juzgado antes nombrado para que conozca de la presente acción.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:46 p.m.
La Sec.,
MSLP/yo
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