REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2014-001067
En virtud de conformar la terna de Jueces Suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación signada bajo el N° TSJ/CJ/4767/2017 calendada el 13-12-2017; siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 21-02-2018, me aboco al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Temporal de este Despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Fue interpuesta en fecha 22/10/2014 demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, por el ciudadano OZNER ARMANDO SULBARAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.544.017, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Segundo Pastor Colmenarez Quero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 207.811.
En fecha 29/10/2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, insta a los solicitantes a indicar si procrearon hijos en la relación matrimonial.
En fecha 12/11/2014, compareció el ciudadano Ozner Armando Sulbarán Rodríguez, asistido por la abogada Yuliani Castellanos a quien le confirió poder apud acta.
En fecha 13/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abog, YUALNI CASTELLANOS, donde informa que los ciudadanos OZNER SULBARAN Y RAIZA YEPEZ, no procrearon hijos, dentro de la relación conyugal.
En fecha 17/11/2014, se admitió demanda de divorcio por separación de hecho, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y al cónyuge demandado. Se formó expediente.
En fecha 28/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abog, YUALNI CASTELLANOS, donde consigna copia del libelo para que se cite a la demandada.
En fecha 08/12/2014, consignada como ha sido copia del libelo, se libró Boleta de Citación al cónyuge demandado.
En fecha 23/01/2015, diligenció el abogado Jhonny Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico del Estado Lara, donde consideró llenos los extremos legales, y en consecuencia, no hizo objeción al procedimiento.
En fecha 13/04/2015, se recibió escrito presentado por la Abg. YUALNI CASTELLANOS, donde solicita pronunciamiento de la demanda de divorcio 185-A.
En fecha 17/04/2015, vista la anterior diligencia por la ciudadana Yualni Castellanos, asistida de abogado, este Tribunal niego lo solicitado por cuanto no consta en auto a citación de la ciudadana Raiza Yépez.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por los solicitantes ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberlos instados a consignar la dirección exacta del tribunal; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 17/04/2015 hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin actividad procesal por los solicitantes, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Corolario a ello, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión oportunamente al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ.

M.L//L.S//I.S
Se remite con ( ) folios útiles