REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2012-000910
En virtud de conformar la terna de Jueces Suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación signada bajo el N° TSJ/CJ/4767/2017 calendada el 13-12-2017; siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 21-02-2018, me aboco al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Temporal de este Despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Fue interpuesta en fecha 02/10/2012 demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.419.210, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio Thalia Pichardo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.923.
En fecha 04/10/2012, se admitió demanda de divorcio por separación de hecho, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y al cónyuge demandado. Se formó expediente.
En fecha 17/10/2012, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 17/12/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ asistido por la Abg. DORELIS PEREZ, en la cual consigna copia del libelo de la demanda, a los fines de que practiquen la citación, asimismo solicita se le designe correo especial.
En fecha 18/10/2013, vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.419.210, asistido por la abogada DORELIS PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.422, se acuerda de conformidad. En consecuencia se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que practique la citación de la demandada. Líbrese exhorto, oficio y anéxese copia certificada del libelo.
En fecha 08/01/2014, se recibió oficio Nº 568-2013 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde remiten comisión debidamente cumplida.
En fecha 10/01/2014, se agregó comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por los solicitantes ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberlos instados a consignar la dirección exacta del tribunal; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 10/01/2014 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años sin actividad procesal por los solicitantes, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión oportunamente al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA SANTELIZ.
M.L//L.S//I.S
Se remite con ( ) folios útiles
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