REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Octubre de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2018-001612
SOLICITANTES: DEIVY ANTONIO ESCALONA SILVA y YERGLEANY ANDREINA YEPEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayor de edad, menor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-24.989.238 y V-27.761.124, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO:.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/08/2017.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 30/07/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
::::::::::::::::::::::::::::::::.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

En fecha 30 de Julio de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos DEIVY ANTONIO ESCALONA SILVA y YERGLEANY ANDREINA YEPEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayor de edad, menor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-24.989.238 y V-27.761.124, respectivamente, solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo que tiene por nombre:. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento de su hijo.

Se admite la solicitud en fecha 25 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DEIVY ANTONIO ESCALONA SILVA y YERGLEANY ANDREINA YEPEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayor de edad, menor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-24.989.238 y V-27.761.124, respectivamente, no estando presente el Ministerio Publico. Considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio inicio al desarrollo de la audiencia, en la cual los apoderados ratificaron la solicitud hecha por las partes en el escrito libelar y luego procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando su solicitud al inicio de la audiencia. En consecuencia, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos DEIVY ANTONIO ESCALONA SILVA y YERGLEANY ANDREINA YEPEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayor de edad, menor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-24.989.238 y V-27.761.124, respectivamente; y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, evidenciándose que no cumplen con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa una de las causales de disolución del vinculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)

Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este TribunaL.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento del niño y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y ASÍ SE DECLARA.

ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos DEIVY ANTONIO ESCALONA SILVA y YERGLEANY ANDREINA YEPEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayor de edad, menor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-24.989.238 y V-27.761.124, respectivamente, solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley, apegándose al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento (Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto) solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: DEIVY ANTONIO ESCALONA SILVA y YERGLEANY ANDREINA YEPEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayor de edad, menor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-24.989.238 y V-27.761.124, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 09 de Febrero del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 17, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2015.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del niño la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación, quedando establecido que el padre aportara la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUALES, y que serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre los primero 05 días de cada mes, los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día incluyendo los fines de semana, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1050-2018 y se publicó siendo las 12:00 p. m.



LA SECRETARIA