REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre del año dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KHOU-X-2018-0000157
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-001227
SOLICITANTES: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA.
BENEFICIARIOS:
FECHA DE NACIMIENTO: SE DESCONOCE
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
FECHA DE ENTRADA: 13/07/2018

Vista la solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por los ciudadanos YOLIMAR RODRIGUEZ, ANDY YEPEZ y MARITZA MORAN, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara; en virtud de que por ante dicho organismo se lleva el procedimiento administrativo signado con el Nº 25175-03-1303, en beneficio de, y por cuanto el mismo no pudo ser resuelto por vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo, por lo que piden se dicte la medida de protección conducente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los beneficiarios se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397 Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
Artículo 397-C
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, sin embargo en el caso de marras se observa que el día 26 de enero de 2017, se recibió una llamada telefónica del ciudadano RENY JHNS, jefe de seguridad del centro comercial Metrópolis, indicando que dos niños de nombres, se encontraban a los alrededores del centro comercial, que no sabían como se llaman sus padres y que su mama les pegaba mucho, vulnerando así su derecho a un Nivel de Vida Adecuado y a la Integridad Personal, previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros) o en entidades de atención.

De las anteriores consideraciones, así como de las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación a los beneficiarios de autos, que si bien es cierto, éstos poseen una familia nuclear, de origen e incluso extendida, por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención en beneficio de RAFAEL, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 129, 130, 396, 397, 397-C, 398 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los beneficiarios de autos. La presente medida de protección de carácter provisional y se deberá ejecutar en la Casa de Abrigo FORTUNATO ORELLANA de esta ciudad. Así se decide.
Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION.




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
La Secretaria



Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1057-2018 siendo las 09:22. am.


La Secretaria





AMPP/Nerieska Asuaje.-/*
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención