REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Extensión Carora.
Carora, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000162

Solicitantes: Amelia Coromoto Rojas de Gómez y Elimenes Homero Gómez Crespo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.377.102 y V-5.937.337, respectivamente.

Abogados Asistentes: Carlos Javiel Primera Amaro y Aura Rosa González Ocanto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.723 y 267.563, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de octubre de 2017, los ciudadanos Amelia Coromoto Rojas de Gómez y Elimenes Homero Gómez Crespo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.377.102 y V-5.937.337, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Carlos Javiel Primera Amaro y Aura Rosa González Ocanto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.723 y 267.563, respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 23 de octubre de 2017, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, mediante decreto. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre y asimismo, el padre deberá cubrir con el 50 % de los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que requiera su hijo.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo.
(Copiado textualmente).

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 26 de octubre de 2018, se dejó expresa constancia que no compareció el niño, a manifestar su opinión.
En fecha 29 de octubre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En esta misma fecha, se ordenó la notificación de los ciudadanos Amelia Coromoto Rojas de Gómez y Elimenes Homero Gómez Crespo, ya identificados, a los fines de tratar lo relacionado con el presente asunto. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Amelia Coromoto Rojas de Gómez, antes identificada, donde solicita la conversión en divorcio y suministrando la dirección del ciudadano Elimenes Homero Gómez Crespo, antes identificado.
En fecha 30 de octubre de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la solicitante ciudadana Amelia Coromoto Rojas de Gómez, ya identificado, firmada y recibida por la referida ciudadana y en esta misma fecha, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del solicitante ciudadano Elimenes Homero Gómez Crespo, ya identificado, firmada y recibida por el mismo solicitante. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Amelia Coromoto Rojas Camacaro y Elimenes Homero Gómez Crespo, respectivamente, quienes expusieron: “Manifestamos que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año del decreto de la separación de cuerpo y no nos hemos reconciliado, solicitamos la conversión en divorcio y que una vez quede firme la sentencia del divorcio, se libren los oficios a las autoridades competentes. Asimismo, la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro, antes mencionada, queda comprometida para retirar los respectivos oficios. Es todo”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Amelia Coromoto Rojas de Gómez y Elimenes Homero Gómez Crespo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.377.102 y V-5.937.337, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, extendida bajo el Nº 39, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de octubre de 2018. Años. 208º y 159º

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA



LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. JUANA MARÍA SERRANO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 266- 2018 y se publicó siendo las 01:45 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. JUANA MARÍA SERRANO


KP12-J-2017-000162
BMAA/ma.-