REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000087
Parte Demandante: Rafael José Sánchez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.688.
Parte Demandada: Bárbara José Mascareño Suarez, titular de la cédula de identidad V-23.954.666.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Por escrito presentado el día 09 de agosto de 2018, el ciudadano Rafael José Sánchez Romero, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López, demandó a la ciudadana Bárbara José Mascareño Suarez, ya identificada, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de agosto de 2018, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 14 de agosto de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada ciudadana Bárbara José Mascareño Suarez, ya identificada, debidamente firmada y ese mismo día, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2018, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día martes dos (02) de octubre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) entre los ciudadanos Rafael José Sánchez Romero y Bárbara José Mascareño Suarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de octubre de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos Rafael José Sánchez Romero y Bárbara José Mascareño Suarez, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Yo Rafael José Sánchez Romero, me comprometo en este acto a cumplir con la manutención de mi hijo por lo cual solicito que se me establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares soberanos (Bs. S.1.000,oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares soberanos (Bs.500,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, entre otros, cantidades que me comprometo a depositarle en una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020372480000091349 a nombre de la madre de mi hijo. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi niño de forma amplia con la previa comunicación con la madre sin pernoctar con él ya que el niño solo tiene dos (02) años, es decir, disfrutaré desde el día lunes a jueves, desde la una (01.00 p.m.) de la tarde hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde, buscándolo en casa de la madre y reverso. Asimismo, los Domingos cada quince días desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, en las misma condición de buscarlo y regresarlo, cabe destacar que seré yo quien lo busque y lo lleve así como también compartiré y estaré con él en todo y cada momento de nuestro disfrute. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Barbará José Mascareño Suarez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.”” (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.
A los folios doce (12) y trece (13) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Rafael José Sánchez Romero y Bárbara José Mascareño Suarez, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre deberá suministrar como obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares soberanos (Bs. S.1.000,oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares soberanos (Bs.500,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, entre otros, cantidades que me comprometo a depositarle en una cuenta del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020372480000091349 a nombre de la madre del niño, ciudadana Bárbara José Mascareño Suarez, ya identificada. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual el padre deberá compartir con su hijo de forma amplia con la previa comunicación con la madre sin pernoctar con el niño ya que el niño solo tiene dos (02) años, el padre, disfrutará desde el día lunes a jueves, desde la una (01.00 p.m.) de la tarde hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde, buscándolo en casa de la madre y reverso. Asimismo, los Domingos cada quince días desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, en las misma condición de buscarlo y regresarlo, asimismo, queda establecido que el padre será quien lo busque y lo lleve así como también compartirá y deberá estar con el niño en todo y cada momento de su disfrute.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 240–2018 y se publicó siendo las 02:02 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
KP12-V-2018-000087
BMAA/ma.-
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