REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000122
Solicitante: Ediño Rafael Pacheco Becerra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.116.803.503.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2018, el ciudadano Ediño Rafael Pacheco Becerra, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Eneyilda Marisol López, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña alegando que se omitió su número de cédula de identidad, el cual es E-1.116.803.503, siendo que no se asentó en el acta de nacimiento de su hija. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emitida por el Registrador del Estado Civil de Tibu de la República de Colombia, copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2018, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación local, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 03 de octubre de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a emitir su opinión. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual solicito se librara un nuevo cartel para su debida publicación.
En fecha 04 de octubre de 2.018, se ordena nuevamente la publicación del cartel en un diario de circulación local. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 11 de octubre de 2.018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ediño Rafael Pacheco Becerra, ya identificado, mediante la cual consigno edicto debidamente publicado.
En fecha 26 de octubre de 2.018, se dejó constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
Este Juzgado para decidir observa:
De la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y copia fotostática de su cédula de identidad, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir el número de cédula de identidad de del padre, el cual es E-1.116.803.503 y que no se asentó en dicha partida de nacimiento de la niña, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Ediño Rafael Pacheco Becerra, ya identificado, en representación de de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de cédula de identidad del padre el cual es E-1.116.803.503.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2753, de fecha 13 de octubre del 2009. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 263-2018 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
KP12-J-2018-000122
BMAA/ma.
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