REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Carora, veintinueve (29) de octubre dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000116

Solicitantes: Albert Jesús Escalona Gómez y Maigly Evelyn Crespo Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.517 y V-12.449.627, respectivamente.

Abogado Asistente: Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.385.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 08 de agosto de 2018, los ciudadanos Albert Jesús Escalona Gómez y Maigly Evelyn Crespo Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.517 y V-12.449.627, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.385, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijas de nombres (niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 09 de agosto de 2018. Se ordenó escuchar la opinión de la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Maigly Evelyn Crespo Suarez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Albert Jesús Escalona Gómez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente y la niña. Asimismo, podrá compartir con sus hijas las vacaciones, paseos, visitas, acordando fechas y horarios de común acuerdo.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Albert Jesús Escalona Gómez, suministrará la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000,000,00) semanales, en razón de veinte millones de bolívares (Bs.20.000,000,00) mensual, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación, entre otros.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña y la adolescente a manifestar sus opiniones.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 25 de septiembre de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día lunes ocho (08) de octubre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Albert Jesús Escalona Gómez y Maigly Evelyn Crespo Suarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada Martha Pérez Nuñez, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 08 de octubre de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Albert Jesús Escalona Gómez, ya identificado. Asimismo se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Maigly Evelyn Crespo Suarez, antes identificada, fijándose nueva oportunidad para el día viernes veintiséis (26) de octubre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
En fecha 26 de octubre de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron que tienen más de cinco (05) años de separados, habiendo ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos padres: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre Maigly Evelyn Crespo Suarez, ya identificada, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Albert Jesús Escalona Gómez, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente y la niña. Asimismo, podrá compartir con sus hijas las vacaciones, paseos, visitas, acordando fechas y horarios de común acuerdo y la obligación de manutención, el padre ciudadano Albert Jesús Escalona Gómez, suministrará la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000,000,00) semanales, en razón de veinte millones de bolívares (Bs.20.000,000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación, entre otros.
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Albert Jesús Escalona Gómez y Maigly Evelyn Crespo Suarez, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.


Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Albert Jesús Escalona Gómez y Maigly Evelyn Crespo Suarez, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 184. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de octubre de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA

Abg. JUANA MARÍA SERRANO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 262- 2.018 y se publicó siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. JUANA MARÍA SERRANO
KP12-J-2018-000116
BMAA/ma.