REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000105.-
Demandante: María De Los Ángeles Meléndez Castejón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.554.795, de este domicilio.
Demandado: Jesús José Uccello Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.507, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 10/12/2015 (edad 2 años y 10 meses)
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, asistida por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.966, en la cual solicitó se decrete Medida Preventiva establecida en la norma del articulo 466 Parágrafo Primero, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que según lo expuesto por la solicitante en el escrito, la negatividad que ha existido por el ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, de lograr y cumplir un acuerdo favorable para su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la manipulación que está siendo víctima su hija, toda vez que en los momentos que puede compartir con ella bien de forma personal, bien por llamada telefónica le manifiesta querer estar con ella pero al sentir la presencia de los abuelos paternos o de su padre cambia su actitud, desiste de querer estar, compartir y salir con su madre, cohibiéndose bajo la presión que ejercen psicológicamente sobre la niña.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada al asunto, se admitió la demanda y acordó pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por separado.
Ahora bien, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos de la niña beneficiaria de autos, aunado a su interés superior, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, parágrafo segundo prescribe lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación a esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
(…) Parágrafo Segundo:
“En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá los primeros.”
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe analizar la procedencia legal de dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Por tanto, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por la progenitora de la niña, es pertinente emitir el pronunciamiento respecto a la medida solicitada, siendo necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 10-753, de fecha 15/12/2011, con respecto al Decreto de una medida cautelar, señala:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.
Vistos los recaudos que conforman los autos, por cuanto no existen elementos suficientes que crean convicción en esta juzgadora respecto a la existencia de un material probatorio y circunstancias significativas que ameriten razonablemente un cambio en el status quo de la niña, y en seguimiento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, es necesaria la CAUTELA en éstos casos para el otorgamiento de la medida provisional solicitada, por tanto, este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida preventiva de Custodia provisional solicitada por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); en consecuencia, la niña antes mencionada, deberá permanecer bajo la custodia del padre, ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, ya identificado, quien reside en urbanización Jacinto Lara, calle “G” casa Nº 34, de esta ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta una sentencia definitiva.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Carora, a los veintiséis (26) de octubre de 2018
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. JUANA MARIA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 261-2018 y se publicó siendo las 1:49 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JUANA MARIA SERRANO
KP12-V-2018-000105
BMAA/ma03.
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