REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000069
Parte Demandante: Felix Segundo Rodríguez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.327.
Parte Demandada: Marily Montes de Oca, titular de la cédula de identidad V-16.442.898.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Por escrito presentado el día 08 de agosto de 2018, el ciudadano Felix Segundo Rodríguez Ramos, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López, demandó a la ciudadana Marily Montes de Oca, ya identificada, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 09 de agosto de 2018, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 13 de agosto de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada ciudadana Marily Montes de Oca, ya identificada, firmada por el ciudadano Alex Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.847.544.
En fecha 14 de agosto de 2018, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a manifestar su opinión y ese mismo día, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2018, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día lunes primero (01) e octubre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) entre los ciudadanos Felix Segundo Rodríguez Ramos y Marily Montes de Oca, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de octubre de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos Felix Segundo Rodríguez Ramos y Marily Montes de Oca, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “ Yo Félix Segundo Rodríguez, me comprometo en este acto a cumplir con la manutención de mi hija por lo cual solicito que se me establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de quinientos cuarenta Bolívares Soberanos (Bs.540,oo) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, entre otros, cantidades que me comprometo a depositarle en un número de cuenta bancaria de la madre de la niña. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi niña de forma amplia, es decir, debo buscarla al Colegio Enma Riera todos los días a la salida del colegio y por cualquier eventualidad que no pueda buscarla participarle a Marily; y los sábados o domingos de cada semana compartir con mi niña desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las nueve (09:00 p.m.) de la noche regresándola a la casa de su madre . En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano, la ciudadana Marily Montes de Oca, ya identificada, expone: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción.” (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Felix Segundo Rodríguez Ramos y Marily Montes de Oca, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: Se fija como obligación de manutención la cantidad de quinientos cuarenta Bolívares Soberanos (Bs.540,oo) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, entre otros, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta bancaria de la madre de la niña. Asimismo, el régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente manera. El padre deberá buscar a la niña al Colegio Enma Riera todos los días a la salida del colegio y por cualquier eventualidad que no pueda buscarla participarle a la madre ciudadana Marily Montes de Oca, ya identificada, y los sábados o domingos de cada semana compartirá con su hija desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las nueve (09:00 p.m.) de la noche regresándola a la casa de su madre.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de octubre de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 239-2018 y se publicó siendo las 02:52 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
KP12-V-2018-000084
BMAA/ma.-
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