REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000086
Solicitantes: Yesenia Andreina López Aranguren y Gerardo De Jesús González García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.481.234 y 23.481.415 respectivamente.
Abogado Asistente: Nancy Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.004.
Motivo: Divorcio 185.

El día 13 de junio de 2018, los ciudadano Yesenia Andreina López Aranguren y Gerardo De Jesús González García, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Nancy Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.004, presentó ante este Juzgado, la solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil, amparado en la jurisprudencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida la solicitud y los recaudos que la acompañaron, en fecha 15 de junio de 2018, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yesenia Andreina López Aranguren, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Gerardo De Jesús González García, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Gerardo De Jesús González García, suministrará la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) quincenales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con medicinas, consultas medicas, vestimenta y educación.

En fecha 20 de junio de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en fecha 11 de julio de 2018, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar, conforme a lo ordenado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes 27 de julio de 2018, a las 9:15 a.m.

En fecha 27 de julio de 2018, siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa que solo compareció la ciudadana Yesenia Andreina López Aranguren, ya identificada, fijándose nueva oportunidad para el día lunes 01 de octubre de 2018, a las 9:30 a.m.

En fecha 01 de octubre de 2018, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos Yesenia Andreina López Aranguren y Gerardo De Jesús González García, ya identificados, manifestaron que: Su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector El Tostao, autopista vía a Quibor, Kilometro 10, a cien (100) metros de la referida autopista, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Este Juzgado para decidir observa:
Visto lo expuesto por las partes ciudadanos Yesenia Andreina López Aranguren y Gerardo De Jesús González García, ya identificados, donde manifestaron que su domicilio conyugal fue en el sector El Tostao, autopista vía a Quibor, Kilometro 10, a cien (100) metros de la referida autopista parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y conforme la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Negrillas nuestras), en concordancia del articulo 754 del Código de procedimiento Civil que establece:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (negrillas nuestras), este Juzgado no es competente por el territorio a seguir conociendo de la presente causa.

DECISIÓN:

Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el artículo 453 de la referida Ley, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el domicilio conyugal de las partes fue en el sector El Tostao, autopista vía a Quibor, Kilometro 10, a cien (100) metros de la referida autopista parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara Cúmplase.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente y líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de octubre de 2018. Años 208° y 159°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 238-2018 y se publicó siendo las 02:46 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ

BMA.ma-