REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de octubre dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000104

Solicitantes: Eduin Jesús Aponte y Maria Rosana Arroyo Alvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.246.819 y V-18.952.749, respectivamente.

Abogado Asistente: Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.696.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 26 de julio de 2018, los ciudadanos Eduin Jesús Aponte y Maria Rosana Arroyo Alvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.246.819 y V-18.952.749, respectivamente, asistidos por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.696, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ante este juzgado, manifestaron que vista de las desavenencias entre ellos, sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido, llegando al punto de separarse desde hace tres (03) meses específicamente en el mes de Abril del presente año, sin tener solución hasta la fecha por cuanto ha permanecidos separados y acogiéndose a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que solicitaron la disolución del vinculo matrimonial. Admitida la solicitud, en fecha 27 de julio de 2018, se ordenó escuchar la opinión de los niños y se dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de agosto de 2018, se dejó constancia que los niños no comparecieron a dar su opinión.

En fecha 03 de agosto de 2018, la ciudadana María Rosana Arroyo, presentó escrito en el cumplió con el despacho saneador y ese mismo día se dejó constancia del vencimiento del despacho saneador.

En fecha 09 de agosto de 2018, se dictó auto, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maria Rosana Arroyo Álvarez, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Eduin Jesús Aponte, tendrá un régimen de convivencia amplio, quien podrá visitar y salir con los niños cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Eduin Jesús Aponte, suministrará la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) mensuales a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) semanales.

En fecha 24 de septiembre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 26 de septiembre de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día martes (09) de octubre de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Eduin Jesús Aponte y María Rosana Arroyo Alvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció la Abg. Martha Pérez, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dio su opinión al presente asunto.

En fecha 09 de octubre de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron que vista las desavenencias y abandono en el que se encuentran, sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido, hasta llegar al punto de separarnos desde hace tres (03) meses específicamente en el mes de Abril del presente año sin tener solución hasta la fecha por cuanto ha permanecidos separados y acogiéndose a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que se evidencia que entre nosotros ya no existe esa relación conyugal de hecho, y solicitan la disolución del mismo. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos; En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Rosana Arroyo Álvarez, plenamente identificada en autos, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Eduin Jesús Aponte, tendrá un régimen de convivencia amplio, quien podrá visitar y salir con los niños cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños y la obligación de manutención, el padre ciudadano Eduin Jesús Aponte, suministrará la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) mensuales a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) semanales, además del 50% de los demás gastos como vestuario, educación, recreación y todo lo que requieran los niños para su bienestar.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse acogiéndose a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que se evidencia que entre las partes ya no existe una relación conyugal de hecho y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial de mutuo consentimiento. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185 del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eduin Jesús Aponte y María Rosana Arroyo Alvarez, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2014. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 01. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de octubre de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 247- 2.018 y se publicó siendo las 01:55 p.m

LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ


KP12-J-2018-000104
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