REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000511

PARTES:

PARTE RECURRENTE: Adolescente beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.606.576.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Oriana Coromoto Mendoza García y Luis Rafael Meléndez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 173.664 y 90.001, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: Las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su madre ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.440.349.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 140.869.

MOTIVO: APELACIÓN.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por los Abogados Oriana Coromoto Mendoza García y Luis Rafael Meléndez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 173.664 y 90.001, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la adolescente beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.

-I-
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte de la abogada Oriana Mendoza García inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, en su carácter de co- apoderada inicial de la adolescente (nombre omitido), a los fines de demandar la partición y liquidación de la comunidad sucesoral.


En fecha doce (12) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y acuerdo oír las opiniones de las niñas (nombre omitido) y de la adolescente, en mismo auto dicta despacho saneador puesto que no fueron consignadas las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas beneficiarias de autos, la copia certificada de acta de defunción del causante, la declaración sucesoral, la declaración de únicos y universales herederos y copia certificada u originales de las bienes señalados que conforman el acervo probatorio, concediéndole cinco (05) días para que fueran consignados estos documentos.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte del abogado William Rafael Bastidas Colombo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.110, en su carácter de co- apoderado de la adolescente (nombre omitido), mediante el cual reforma la demanda de partición y liquidación de la comunidad sucesoral.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 140.869,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.440.349, mediante el cual demando en tercería la partición y liquidación de la comunidad sucesoral, en la cual solicito que sean practicadas la citación de parte demandada, solicito que las niñas beneficiarias de autos sean representadas por un defensor público para que las represente en el juicio de partición, solicito que se notificara al ministerio público del estado Lara a los fines de requerir la presencia de un fiscal en materia de protección en el juicio.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, dejo expresa constancia que visto el escrito presentado por el abogado William Rafael Bastidas Colombo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.110, en su a carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, mediante el cual reforma la demanda, el tribunal acordó debido a que el asunto fue admitido en de fecha doce (12) de diciembre de 2016, ordeno notificar a la ciudadana Ana Karina Lameda y a la defensora segunda; se ordenó oficiar al juez a fines de informarle que en la referida oportunidad no se llevó acabo la audiencia en virtud de la reforma de la demanda presentada y una vez que fuera fijada nuevamente se le oficiaría informándole.


En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, dejo constancia en auto complementario de la revisión exhaustiva de autos y del escrito presentado por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 140.869, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.440.349, en el cual el tribunal admitió la intervención de la ciudadana Ana Karina Lameda, puesto que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la norma, ordeno notificara la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, en su condición de representante legal de la adolecente de autos, a los fines de que se le informara sobre la tercería en partición de herencia.

En fecha primero (01) de agosto de 2017, se llevó acabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, mediante el cual el tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes; y visto a que las partes no concretaron lo referente a los bienes y a los herederos, solicitaron las partes se continuara con la siguiente fase, vista la solicitud de las partes el tribunal dio por concluida la fase de mediación y dio inicio a la siguiente fase.

En fecha dos (02) de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, fijo audiencia preliminar en la fase de sustanciación para el día veintiséis (26) de septiembre de 2018, concediéndole a las partes diez (10) días para que consignaran sus escritos de pruebas y la contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, deja expresa constancia mediante acta que tuvo lugar la audiencia en fase se sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes junto a sus apoderados judiciales y de la defensora publica en representación de las niñas de autos, y visto a la solicitud planteada por las partes en el acto en cuanto se suspenda la audiencia por cuanto se encontraban en conversaciones a fines de llegar a acuerdos, la juez procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día dieciocho(18) de junio de 2018.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, deja expresa constancia mediante acta que tuvo lugar la audiencia en fase se sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes junto a sus apoderados judiciales y de la defensora publica en representación de las niñas de autos, visto a la solicitud planteada por las partes en el acto en cuanto a que nuevamente se suspendiera la audiencia por cuanto se encontraban en conversaciones a fines de llegar a acuerdos, la juez procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día veintidós (22) de junio de 2018.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por las partes intervinientes en el asunto, mediante el cual presentaron ante el tribunal sus acuerdos.

En fecha veintidós (22) de junio de 2018, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, deja expresa constancia mediante acta que tuvo lugar la audiencia en fase se sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes junto a sus apoderados judiciales y de la defensora publica en representación de las niñas de autos, en la cual el tribunal visto el acuerdo planteado por las partes el día veintiuno (21) de junio de 2018, a los fines de pronunciarse procedió suspender el procedimiento, quedando pendiente la continuidad del cuaderno separado de tercería, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día veinte (20) de julio de 2018.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, se pronuncia respecto al acuerdo presentado por las partes en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el tribunal no homologa el acuerdo presentado mediante escrito, por considerar que este vulnera los derechos de la adolescente y de las niñas de autos.

En fecha dos (02) de julio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por el abogado William Rafael Bastidas Colombo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.110,mediante el cual apela a auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2018.

En fecha seis (06) de julio de 2018, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; deja constancia que vista la apelación interpuesta por el abogado William Rafael Bastidas Colombo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.110, apoderado judicial de la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, la misma la oye en un solo efecto, el cual ordeno que se remitiera copias certificadas del asunto mediante oficio al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000511, las siguientes actuaciones:

En fecha primero (01) de agosto de 2018, se recibió copias certificadas del Recurso de Apelación, contentivo de una (01) pieza constante de cincuenta y siete (57) folios útiles en este Juzgado Superior.

En fecha dos (03) de agosto de 2018, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.

En fecha nueve (09) de agosto de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dos (02) de octubre de 2018, se llevó acabo la audiencia de apelación previamente fijada, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Oriana Coromoto Mendoza García y Luis Rafael Meléndez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 173.664 y 90.001, respectivamente.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que la a quo dictó auto apelado en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, de la cual se puede observar:

…omisis...
De la revisión exhaustiva del mismo, evidencia que el acuerdo presentado muestra una serie de inconsistencias en cuanto se refiere en el particular QUINTO del escrito: En estos términos, las partes declaran que nada tienen por reclamarse con relación a los bienes de la sucesión que han sido debidamente identificados en el particular “PRIMERO” del presente acuerdo y adjudicados de la manera señalada en el particular anterior del mismo, dejando expresa constancia que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, asistentes, asesores legales, apoderados judiciales y peritos evaluadores”, (negrilla nuestra), se evidencia que no se acompaña al escrito algún informe del experto que haya realizado el avaluó a los bienes. En relación a lo expresado en el particular SEGUNDO: numeral 2) siendo aún un punto controvertido “la cualidad de Heredera Legal del causante que reclama la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, en la demanda de tercería”. Se evidencia que el acuerdo planteado, se trata de una adjudicación de derechos que pudieren corresponder a las niñas como herederas del causante, a su madre y representante legal, según lo establecido en el particular TERCERO del escrito, para ello se necesitaría de una Autorización judicial conforme a lo previsto en la norma del artículo 267 del código Civil, aplicable en el caso de administración de los bienes de los hijos, igual se necesitaría de una Autorización Judicial en relación a la adjudicación de un 3,33% de los derechos de la adolescente a las niñas, quedando así afectados sus intereses, derechos y garantías. La inseguridad que arroja el escrito presentado que contiene el acuerdo, que según para las representaciones legales y judiciales de la adolescente y de las niñas, como el resultado de reciprocas concesiones, que les permitió llegar a un acuerdo y que consideran satisfactorio a los derechos e intereses superiores de sus menores hijas, para esta juzgadora, en razón de lo anterior, constata que se estarían vulnerando los derechos de la adolescente y de las niñas, en consecuencia, de conformidad con la norma del artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NO HOMOLOGA el acuerdo presentado mediante el escrito inicialmente señalado.”


-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la Abogada Oriana Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.606.576, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

PUNTO PREVIO
…omissis…
“Esto se trae a colación porque a pesar de que la representación judicial de las niñas co-demandadas y de la tercero demandante , fue quien propuso la suscripción de la referida transacción, fijando la metodología y lineamientos para su suscripción, incluyendo la formación de unos lotes de bienes muebles del causante que no figuran en el expediente por que carecen de facturas, dando lugar a la suscripción de un documento privado se parado en el que se dividen tales bienes muebles en una proporción de 70%/30%, ahora no solo de desentienden de la suerte de la homologación del acuerdo transaccional que ellos promovieron dejando la gestión de la presente apelación exclusivamente en cabeza de esta representación, incluso muy probablemente rebatiéndola como “contra recurrentes” en lugar de coadyuvarla porque se trata de la negativa de homologación de un acuerdo que ellos propusieron y co redactaron, sino que además se niegan a entregarle a Fiorella carolla los bienes descritos en ese documento privado, bajo el argumento de que ello no es posible realizarlo porque no se homologo el acuerdo transaccional suscrito en el expediente, cuando la realidad es que al tratarse de unos lotes de bienes muebles que no tienen factura, que tienen fijados sus precios de manera independiente y que no se encuentran vinculados en lo absoluto a los que forman parte del juicio (salvo lo relativo a una máquina de soldar que puede sustituirse), nada obsta para que tal partición parcial se materialice de buen fe, si realmente esa fuera la intención, lo cual conduce a pensar que el referido acuerdo transaccional fue suscrito por la contra parte sin la intención real de cumplirlo sino con fines esencialmente probatorios, como en efecto se trató de utilizar inmediatamente señalando que supuestamente se trató de darle a cada quien lo que le corresponde, cuando la realidad es precisamente todo lo contrario, según de extrae de la indicada conducta procesal y del delatado incumplimiento de lo convenido en un documento privado, con respecto a los lotes de bienes muebles que eran propiedad del causante, que fueron tasados por separado, que no figuran en el expediente y de los cuales en nada depende la posterior partición de los bienes muebles e inmuebles objetos del proceso de partición de no materializarse la homologación del acuerdo transaccional suscrito en autos, ya que en el fondo, la verdad es que Fiorella carolla se le condiciona el disfrute de los bienes de la comunidad sucesoral de la que forma parte, mas allá del desprendimiento racional de un 3,33% de derechos que su madre realizo por vía transaccional para poner fin al calvario procesal al que el circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Carora la ha sometido mediante la sistemática violación de todos sus derechos y garantías procesales constitucionales y un descarado desequilibrio procesal en el tratamiento de las pretensiones, a que se reconozca la supuesta cualidad de heredera de la tercero demandante, la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, quien contrajo matrimonio civil con el padre de las co-herederas bajo el régimen de separación patrimonial absoluta mediante capitulaciones matrimoniales y por ende carece de la vocación hereditaria que en principio tiene todo cónyuge, …omisis… y de ahí la necesidad y pertinencia de que a través del presente recurso de apelación se restablezca el orden jurídico y se homologue el acuerdo transaccional que las partes suscribieron sin reserva alguna, que para nada resulta contrario a Derecho, sino que es lo mas beneficioso para las tres (3)menores involucradas en un proceso judicial de partición en el que vienen sufriendo lesión en sus derechos patrimoniales por los solos intereses personales de la madre de las niñas Viana y Victoria Carolla Lameda que subordina la solución de la Litis a la satisfacción de sus pretensiones unilaterales, como la de sostener que el causante tenía unas acciones mercantiles en una empresa propietaria de unos bienes muebles e inmuebles que ella está reteniendo ilegalmente, desconocido unos traspasos asentados en los libros de actas y de accionistas hace veinte (20) años y la existencia de unas supuestas divisas que estarían depositadas en una cuenta bancaria en el extranjero de la madre4 del causante donde este tenía firma alterna, lo cual debe dilucidarse con arreglo a las regulaciones internas de los E.E.U.U que rigen la materia, tal como fuera informado por la institución bancaria de manera escrita a la misma tercero demandante y que sus abogados, luego de verificar directamente esa información con el banco, entonces pretende forzar su partición en esta causa, soslayando esa situación y afectando los derechos de un tercero que No es parte del juicio, siendo que ni la madre de nuestra representada, ni esta representación judicial, se prestara para materializar semejante estafa procesal, así nos amenacen de la manera que quieran, señalándonos de supuestamente servir a un interés contrapuesto al de nuestra representa, cuando su propia madre es la primera en entender y aceptar esa situación.
MOTIVOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APLEACION EJERCIDO
…omisis…
PRIMERO: cuando la recurrida entiende que amplio finiquito que las partes se otorgaron entre sí en el particular “QUINTO” del acuerdo transaccional contendría “inconsistencia”, porque en dicho finiquito las partes se liberan recíprocamente de cualquier posible reclamación futura entre ellas relacionada con los bienes ahí adjudicados, dejando constancia que cada una pagara los honorarios profesionales de SUS RESPECTIVOS abogados asistentes, asesores legales, apoderados judiciales y peritos valuadores, sin que conste en autos la participación de estos.
…omisis…
SEGUNDO: la recurrida incurre en una interpretación del artículo 267 del Código Civil venezolano, al señalar que para celebrar la transacción suscrita se requería de la autorización judicial establecida en esa norma
…omisis.. siendo precisamente en ese contexto que en este caso concreto ambas partes le informábamos al Tribunal a quo que estábamos avanzando en una acuerdo al acordar prolongar la fase de mediación de dicha audiencia contando siempre CON LA AUNENCIA DEL TRIBUNAL, siendo que este además siempre informado de los avances y de los puntos que pasarían a juicio, como en efecto quedo plasmado finalmente en la respectiva transacción, es válido sostener NO LE REA EXTRAÑO A ESTE LO QUE LAS PARTES ESTABAN REALIZANDO Y QUE LAS PARTES CONTABAN CON LA AUTORIZACIONY AUNENCIA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN CON RELACIÓN A LA INTENCIÓN DE CELEBRAR UN ACUERDO TRANSACCIONAL, por ser esa una parteuna de sus funciones
…omisis…
TERCERO: la recurrida incurre en un protuberante vicio de inmotivación absoluta, al no consignar ningún tipo de fundamento, ni factico, ni jurídico, que permita sustentar la conclusión de que con el acuerdo transaccional suscrito se le estaría vulnerando supuestamente los derechos a la adolescente (nuestra representada) y las niñas Viviana y Victoria Carolla Lameda.
En efecto, el Tribunal a quo, no motiva, ni fundamenta, de modo alguno como, de que manera, porque motivo y cuales se le estaría supuestamente vulnerando a las beneficiarias de autos.
…omisis…
Así las cosas, en ese contexto lo verdaderamente ajustado al principio del interese superior del niño que la Juez considera vulnerado, seria impartir la debida homologación al acuerdo transaccional presentado que en nada atenta contra aquel principio, sino que, mediante reciprocas concesiones busca fin a aquél tormentoso juicio de partición que se desarrolla en condiciones de absoluta desigualdad procesal que sin duda alguna TRASCIENDEN A LA RESOLUCION CONCRETA DE UN CASO, PARA CONVERTIRSE EN UN ASUNTO DE MANIFIESTA INJUSTICIA en el que pudiera afectarse la sana Administración de Justicia.
PETITUM
Finalmente, respetuosamente solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, procediéndose a impartir la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito ante el Tribunal a quo. …omisis…”



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Observa este Tribunal Superior, que la homologación transcrita por las partes, mediante la cual señalan un acuerdo parcial de partición y liquidación de herencia, consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; en fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, por ante la URDD civil de la ciudad de Carora, tal como se evidencia en el vuelto del folio cuarenta y ocho (48), fue negada por la juez a quo, mediante pronunciamiento de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, priorizando el interés superior de las niñas y adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario para ello una autorización judicial conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 519. Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.”

“Artículo 267. Código Civil Venezolano vigente.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”


En atención a lo antes explanado, esta juzgadora considera importante resaltar, que a los fines de que la madre de las niñas proceda a disponer los bines que por derecho le pertenecen a sus hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, debe solicitar la autorización judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes podrán consignar y solicitar nuevamente ante la a quo el acuerdo suscrito a los fines de su homologación como medio alterno para la resolución de conflictos. Y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:


-VI-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, formulado por los Abogados Oriana Coromoto Mendoza García y Luis Rafael Meléndez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 173.664 y 90.001, respectivamente; apoderados judiciales de la adolescente beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.









LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO



En la misma fecha se publicó a las 9:00 horas de lamañana, registrada bajo el Nº 082-2018.




LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO






ASUNTO: KP02-R-2018-000511