REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000489
PARTES RECURRENTES: Maritza Margarita Moran Yépez, Andy José Yépez Escalona y Deibys Lilieth Araujo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.624.696, V- 18.058.040 y V- 10.186.496.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ingrid Gutiérrez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8749.167.
PARTE CONTRARECURRENTE: Ubencia Auxiliadora Vargas y Hely Saul Uret Almao, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-9.631.775 y N° V-11.596.833
APODERADA JUDICIAL: abogada, Hidina Morelys Díaz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 205.170.
MOTIVO: APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Ingrid Pastora Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.167, en representación de la Sindicatura Municipal y a su vez de los ciudadanos; Maritza Margarita Moran Yépez, Andy José Yépez Escalona y Deibys Lilieth Araujo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.624.696, V- 18.058.040 y V- 10.186.496, respectivamente; consejeros adscritos al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, contra sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
-I-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte de la abogada Hidiana Morelys Díaz Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.034.670, abogado en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.170, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ubencia Auxiliadora Vargas Perozo y Hely Saul Uret Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, en su orden, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo dictado por el consejo de protección y demandan por infracción a la protección debida a los Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadanos; Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda presentada por la ciudadana Hidiana Morelys Díaz Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.034.670, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.170, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ubencia Auxiliadora Vargas Perozo Y Hely Saul Uret Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, en su orden, en contra de los Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadanos: Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, en su orden. Dictándose despacho saneador, por cuanto en el escrito libelar las partes solicitan Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección antes mencionado, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional y demanda de Infracción a la Protección Debida, en virtud de que el trámite de todas esas acciones en forma conjunta implicaría una inepta acumulación de las acciones por incompatibilidad de procedimientos, el tribunal le concedió cinco (05) días hábiles.
En fecha seis (06) de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; dejo expresa constancia que el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, venció el lapso concedido para que la parte actora subsanara la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronunció, y dio inicio a la Fase de Sustanciación, ordenando notificar a la Coordinación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual forma la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y seguidamente a los Consejeros de Protección, ut supra identificados.
En fecha 04 de Junio de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia que en fecha quince (15) de Junio de 2015, quedaron notificados los Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 07 de Julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Procedió a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día treinta (30) de julio de 2015.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se Ordena la Reposición de la Causa, al estado de dictar diligencias preliminares requeridas en el libelo de la demanda, en relación a que se les solicite al Centro Asistencial Dr. Pastor Oropeza Riera, la información del personal médico tratante que atendió de forma directa a la adolescente de cujus, a los fines de que figuren conjuntamente como demandados, debiendo ser notificados, para la posterior certificación y fijación de la Audiencia de Sustanciación; declarándose así la nulidad de los autos de fechas 06 y 07 de Julio de 2015.
En fecha once (11) de Agosto de 2015, queda debidamente notificado en Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2015, se libró oficio Nº 9516, dirigido al Jefe del Departamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, a los fines de informarle de lo solicitado mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2015.
En fecha 05 de Octubre de 2015, recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), en fecha siete (07) de octubre de 2015, escrito en el cual el director del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, ciudadano Javier Cabrera, dando respuesta al oficio que se le fue remitido.
En fecha trece (13) de Octubre de 2015, el Tribunal ordeno a la parte actora mediante auto indicar específicamente a las partes actoras los médicos tratantes de la adolescente de cujus, los cuales demanda en la presente causa.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2015, mediante diligencia las abogados Patricia Anais Pérez Colmenares, Hidiana Morelys Díaz Moreno y Vanessa Carolina Díaz Charval, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 173.717, 205.170 y 229.846, respectivamente, actuando como apoderas judiciales de las partes actoras, informan al Tribunal que los médicos tratantes de la adolescente, son Thamarys Caraballo, Marianela Lara, Maribel Mascareño, Adrián Cárdenas y Wolfang Gudiño, quienes serán conjuntamente con los miembros del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, demandados en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), los abogados Patricia Anais Pérez Colmenares, Hidiana Morelys Díaz Moreno, Vanessa Carolina Díaz Charval y Heber Alcides Martínez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 173.717, 205.170, 229.846 y 119.508,en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos Ubencia Auxiliadora Vargas Perozo y Hely Saul Uret Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, en su orden, presentan escrito de Reforma de la Demanda, en contra de los ciudadanos Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696,en su orden, en su carácter de Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Gaceta Oficial Nº 3635-12, 11597-A/01 y 1597/01, en su orden, quienes dictaron Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, tramitada y decretada mediante expediente administrativo Nº 207-12-07-289, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), a petición de los galenos Thamarys Caraballo, Marianela Lara, Maribel Mascareño, Adrián Cárdenas y Wolfang Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, en su orden, médicos especialistas, hematólogos y pediatras quienes actuaron como médicos tratantes de la adolescente de cujus.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, se Admite la reforma de la demanda, se da inicio a la fase de sustanciación y se ordena notificar a las partes demandadas y a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2016, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó notificar al Síndico Procurador del Estado Lara. Ordenando en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), oficiar al mismo, bajo el oficio Nº 10.582.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fechas 01/08/2016, 07/10/2016 y 08/12/2016, quedaron debidamente notificados las partes demandadas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordeno fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, para el día veintiuno(21) de marzo de 2017.
En fecha diez (10) de Marzo de 2017, el Tribunal dejo constancia que el día 09 de Marzo de 2017, venció el lapso para la promoción de pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, en relación al procedimiento de Infracción a la Protección Debida se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernández García, de los apoderados judiciales de los ciudadanos: Ubencia Auxiliadora Vargas Perozo y Hely Saul Uret Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, respectivamente, Abogados Hidiana Morelys Díaz Moreno, Vanessa Carolina Díaz Charval y Heber Alcides Martínez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.170, 229.846 y 119.508, respectivamente, así como las partes demandas ciudadanos; Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, en su orden, en su condición de Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos por Abg. María Sangronis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.593, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas ciudadanos Thamarys Elina Caraballo Narváez, Marianela Lara Coronel, Maribel Mascareño Benítez, Adrián Rafael Cárdenas Hernández Y Wolfang Guillermo Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, en su orden, galenos demandados en la presente causa. Ordenando la prolongación de la misma para el día tres (03) de Abril de 2017.
En fecha tres (03) de Abril de 2017, se dio continuidad a la audiencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, en la fase y estado en que se encontraba, dejando constancia de la incomparecencia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernández García, de los apoderados judiciales de los ciudadanos: Ubencia Auxiliadora Vargas Perozo y Hely Saul Uret Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.631.775 y V-11.596.833, respectivamente, Abogados Hidiana Morelys Díaz Moreno, Vanessa Carolina Díaz Charval y Heber Alcides Martínez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.170, 229.846 y 119.508, respectivamente, así como las partes demandas ciudadanos Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, respectivamente, en su condición de Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos por Abg. María Sangronis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.593, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los médicos demandados ciudadanos Thamarys Elina Caraballo Narváez, Marianela Lara Coronel, Maribel Mascareño Benítez, Ardían Rafael Cárdenas Hernández y Wolfang Guillermo Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, respetivamente, debidamente asistidos por el Abg. Pedro Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.263, Procediéndose en la misma a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora, y las partes demandadas, las cuales se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte actora a excepción de la documental que riela al folio setenta y siete (77), ahora bien en relación a la prueba de expertos promovidas por el Abg. Pedro Romero, a efectos de evitar el sobre abundancia de las pruebas se reduce a cuatro los expertos que han promovido con conocimiento de la enfermedad que padecía la paciente y que llegaron a la conclusión de que la única forma de salvarle la vida es con la transfusión. Igualmente, a efectos de la igualdad de las partes se acordó conceder el derecho de la parte actora de promover igual número de expertos a fin de garantizar el derecho a la defensa de la misma, debiendo señalar al Tribunal su identificación en la próxima audiencia. De igual forma, se acuerdo el traslado y constitución del Tribunal a la sede del archivo de Historias Médicas del Instituto Venezolano de Seguros Social (IVSS), para el día tres (03) de Mayo de 2017, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de llevar a cabo la prueba de Exhibición admitida de la historia clínica Nº 368389, perteneciente a la adolescente, oportunidad igualmente en la que se requerirá copia certificada de la misma. Asimismo, se fijó en la misma oportunidad para que tuviera lugar la exhibición del Expediente Administrativo Nº 200712-07-289, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, para el día cuatro (04) de Mayo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.). Y a los fines de la materialización de los medios probatorios admitidos, se acordó prolongar la audiencia para el día cinco (05) de Junio de 2017, a las ocho y media de la mañana (08:30 a. m.), fecha en la cual la parte demandada presento la identificación de los postulados como expertos hematológicos debidamente acreditados.
En fecha 06 de Abril de 2017, se pronunció la Juzgadora a cargo y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, evitar nulidades y corregir aquellas situaciones que pudieran afectar el normal desarrollo del proceso, procede de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “d” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, principios orientadores del proceso relativos a la inmediación, uniformidad, y dirección e impulso del proceso por el juez o jueza a corregir el tramite procedimental de estos actos; con respecto al acto fijado para el día 03-05-17, la exhibición del documentos de historia médica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza Riera” en tal sentido se deja sin efecto la admisión de este medio probatorio, y de oficio se le requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. “Pastor Oropeza Riera copias certificadas de la totalidad de la historia clínica Nº 368389 la cual corresponde a la adolescente, en la oportunidad desde su ingreso a ese Centro Asistencial en fecha 15 de Mayo de 2014, hasta el 18 de Junio de 2014, día en el cual falleció la misma. En este mismo sentido, se acuerda en relación al trámite de la exhibición del expediente administrativo Nº 200712-07-289, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere fijado para el día 04-05-17, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición tendrá lugar en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, a los fines de garantizar la inmediación de quien tendrá a su cargo la decisión de mérito.
En fecha 05 de Junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la hora pautada para celebrar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia que se encontraban las partes intervinientes en la presente causa, y se declaró concluida la fase de sustanciación.
En fecha seis (06) de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que continuara el trámite correspondiente.
En fecha diez (10) de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día treinta y uno (31) de Enero de 2018.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia que se encontraban las partes intervinientes en la presente causa y se difiere por falta de asistencia técnica de la parte co-demandada, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el siete (07) de marzo de 2018.
En fecha siete (07) de marzo de 2018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia que se encontraban las partes intervinientes en la presente causa y se difiere por incomparecencia del síndico procurador, fijando nueva oportunidad para el día doce (12) de abril de 2018.
En fecha doce (12) de abril de 2018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia que se encontraban las partes intervinientes en la presente causa y se difiere por falta de asistencia técnica jurídica y/o falta de cualidad de la representación del síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día siete (07) de junio de 2018.
En fecha siete (07) de junio de 2018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia que se encontraban las partes intervinientes en la presente causa, procediendo a diferir el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el quinto (5to) día hábil, quedando notificadas las partes.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, siendo el día y la hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia que se encontraban las partes intervinientes en la presente causa, procediendo a declarar con lugar la demanda por infracción a la protección debida en contra de los ciudadanos Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, consejeras adscritas al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, como a los médicos Thamarys Elina Caraballo Narváez, Marianela Lara Coronel, Maribel Mascareño Benítez, Adrián Rafael Cárdenas Hernández y Wolfang Guillermo Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, adscritos al instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la medida de protección dictada en fecha 19 de mayo del 2014, por el consejero de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la adolescente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte de ciudadanas Maritza Margarita Moran Yépez, Andy José Yépez Escalona y Deibys Lilieth Araujo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.624.696, V- 18.058.040 y V- 10.186.496, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Orlando José Alvarado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.832, mediante el cual apelan a decisión de fecha catorce (14) de junio de 2018.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por parte los ciudadanos Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, así como la ciudadana Ingrid Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-9.558.958, en representación de la Sindicatura Municipal, mediante el cual expresaron su apelación en contra de decisión definitiva.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante el cual declara con lugar la demanda por infracción a la protección debida en contra de los ciudadanos Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.040, V-10.186.494 V-9.624.696, consejeras adscritas al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, como a los médicos Thamarys Elina Caraballo Narváez, Marianela Lara Coronel, Maribel Mascareño Benítez, Adrián Rafael Cárdenas Hernández y Wolfang Guillermo Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.418.613, V-7.092.144, V-14.880.805, V-6.868.849 y V-7.314.228, adscritos al instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la medida de protección dictadas en fecha 19 de mayo del 2014 por el consejero de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la adolescente, condenando a la parte perdidosa al pago de una multa por equivalente a cuarenta y cinco unidades tributarias (45UT), que deberán ser canceladas y entregadas a favor del Fondo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncia vista la diligencia suscrita por los ciudadanos Andy José Yépez Escalona, Deibys Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez, plenamente identificados en autos, en la cual apelan de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por parte del Abogado Pedro Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.263, en su carácter de defensor de los ciudadanos Thamarys Elina Caraballo Narváez, Marianela Lara Coronel, Maribel Mascareño Benítez, Adrián Rafael Cárdenas Hernández y Wolfang Guillermo Gudiño, co-demandados en la presente causa, mediante el cual expone que apela a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2018, la cual declaro con lugar la demanda por infracción a la protección debida.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por parte de las ciudadanas Maritza Margarita Moran Yépez, Andy José Yépez Escalona y Deibys Lilieth Araujo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.624.696, V- 18.058.040 y V- 10.186.496, así como la ciudadana Ingrid Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-9.558.958, mediante el cual solicitan sea revocado auto de fecha veinticinco de junio de 2018, el cual oye la apelación en un solo efecto.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncia y dicta auto complementario de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el cual establece que dada la naturaleza de presente causa y a los fines de garantizar la economía procesal, procedió a remitir la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000489, las siguientes actuaciones:
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), expediente signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000048, constante de tres (03) piezas con un total de quinientos sesenta y tres (563) folios útiles, contentivo del juicio de infracción a la protección indebida, en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos Maritza Margarita Moran Yépez, Andy José Yépez Escalona y Deibys Lilieth Araujo Reyes, contra sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2018. Y en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-489.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este Juzgado Superior procede a devolver el presente recurso por error de foliatura.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dejo constancia de que fueron enmendados y tachada la foliatura errónea, quedando vigente la foliatura que no está anulada.
En fecha seis (06) de agosto de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), expediente signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000048,contentivo al procedimiento de infracción a la protección indebida, constante de tres (03) piezas con un total de quinientos sesenta y siete (567) folios útiles, los fines de que el Juzgado Superior continuará conociendo de la apelación, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-489, en fecha siete (07) de agosto de 2018.
En fecha nueve (09) de agosto de 2018, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2018, se llevó acabo la audiencia de apelación previamente fijada.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que la a quo dictó auto apelado en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, de la cual se puede observar:
Quien Juzga se adhiere a la interpretación de los artículos antes recogidos y de la sentencia antes mencionada, y debe concluirse que el derecho a la vida es inviolable y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de tal Derecho, pero también la misma Constitución protege y garantiza otros Derechos como lo son el Derecho al libre culto y religión; ambos Derechos contemplados en la Constitución no colidan ni se contradicen, cada uno tiene internamente cualidades que permiten su correcta aplicación y el sano disfrute de los mismos. Los funcionarios públicos, que más que funcionarios públicos debemos ser servidores públicos, estamos en la obligación de hacer valer tales Derechos de manera imparcial; sin distingo de raza, color de piel, posición económica, creo o religión, en el caso que nos ocupa la adolescente MARYURY DE LOS ANGELES URET VARGAS, quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº V-26.399.100, acudió al servicio médico que presta el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, el día quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), haciendo uso de un derecho, como lo es el Derecho a la salud.
Derecho también contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en resguardo de ese Derecho pese a su postura religiosa de negarse a recibir transfusiones de sangre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1431, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deja blindados ambos Derechos a saber (Derecho a la Vida y Derecho al Libre Culto y Religión); es también un derecho de nuestros niños, niñas, y adolescentes el derecho a ser escuchados, contemplado tanto en la Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007, en este sentido, aunque la adolescente manifestó no aceptar transfusiones sanguíneas, no se escuchó su opinión puesto a que no se tomó su decisión en cuenta para buscar y agotar los medios alternativos existentes en la República para su tratamiento, no obstante la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, fue emitida en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo efectuada en fecha vente (20) de Mayo de dos mil catorce (2014) la transfusión sanguínea, evidenciándose un lapso de cinco (05) días, en los cuales los galenos intervinientes tuvieron la oportunidad de buscar la vía alternativa requerida, no siendo este el caso, aunado a ello qué sentido tiene que el Consejo de Protección dictara la medida que autorizaba la transfusión si los médicos no necesitan solicitar una autorización si se tratare de un peligro inminente, donde corra peligro la vida del paciente tal como lo establece la sentencia Nº 1431, de fecha 14 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso para la adolescente MARYURY DE LOS ANGELES URET VARGAS, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de infracción a la protección debida y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con los artículos 19, 21 numeral 1°, 25, 26 y 27, 43, 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” y “b”, 7, 8, 15, 35, 221 y 214 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, declara: CON LUGAR la Infracción a la Protección Debida en contra los Consejeros MARITZA MARGARITA MORAN YEPEZ y ANDY JOSE YEPEZ ESCALONA y DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara como a los médicos WOLFANG GUILLERMO GUDIÑO MARIANELA LARA DE ROMERO, ADRIAN RAFAEL CARDENAS HERNANDEZ, MARIBEL MASCAREÑO DE ESCALONA adscritos al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) contra la medida de protección dictadas en fecha 19 de mayo del 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la adolescente MARYURY DE LOS ANGELES URET VARGAS (fallecida) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-26.399.100, en consecuencia: SE INSTA tanto a los Consejeros MARITZA MARGARITA MORAN YEPEZ y ANDY JOSE YEPEZ ESCALONA y DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara como a los médicos WOLFANG GUILLERMO GUDIÑO MARIANELA LARA DE ROMERO, ADRIAN RAFAEL CARDENAS HERNANDEZ, MARIBEL MASCAREÑO DE ESCALONA adscritos al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) en su condición de servidores públicos a garantizar y brindar a todos los niños, niñas y adolescentes un buen trato dirigido a garantizar de manera inmediata y expedita con prioridad absoluta los derechos establecidos en la constitución y en las leyes especiales constitucionales, se condena a la parte perdidosa al pago de una multa por equivalente a cuarenta y cinco unidades tributarias (45UT), que deberán ser canceladas y entregadas a favor del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la firmeza de la presente sentencia acorde a lo ordenado en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se establece condenatoria de Costas.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la abogada Gregoria Sira, inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.521, actuando en carácter de apoderada Judicial del Municipio Iribarren y en consecuencia de las partes recurrentes ciudadanos; Maritza Margarita Moran Yépez, Andy José Yépez Escalona y Deibys Lilieth Araujo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.624.696, V- 18.058.040 y V- 10.186.496, en su orden, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
…Omisis…
DE LA CONTROVERSIA
Es preciso destacar, aunque sea someramente, los límites de la controversia planteada, siendo que la demanda se fundamentó en la violación del Derecho a Opinar y el Derecho al Libre Culto de la adolescente…omisis… en el sentido de no haberse aplicado el tratamiento alternativo para tratar su enfermedad, había cuenta que la paciente había manifestado su voluntad de no permitir que se le transfundiera; mientras que, por su parte, los médicos tratantes alegaron haber tomado la decisión de aplicar la transfusión de hemoderivados y los Consejeros de Protección de dictar Medida de Protección, por existir peligro eminente de muerte en virtud de lo crónico de la enfermedad.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Es importante destacar, el valor probatorio pleno que se le atribuyo a la prueba documental constituida por la copia certificada de la Historia Clínica N°368389, remitida por el instituto de seguros sociales, así como al informe médico de revisión de historia clínica de fecha 28 de julio del 2014, expedido por el Jefe de Hematología y Banco de Sangre del Hospital “Dr. Pastor Oropeza”, e igualmente a la copia certificada del expediente Administrativo N°20712-07-289, de donde se evidencia que los consejeros de Protección oyeron la opinión de la adolescente, así como la opinión de la Médico de Guardia, Dra. Karina León para determinar de la medida de protección.
En este sentido, quedan perfectamente demostradas las circunstancias o hechos que se tomaron en cuenta para tomar la decisión de trasfundir por parte de los médicos y en consecuencia dictar la medida de protección por parte de los consejeros de protección.
En cuanto a las pruebas demostrativas de la diligencia y el apego a la normativa vigente así como la sentencia vinculante de la sala Constitucional, de los Consejeros de protección, específicamente, por ser la parte que se representa, consta de autos al folio 184, informes suscritos por los Doctores Elizabeth Camacaro (Médico Pediatra) y ADIRAN CARDENAS H.(Medico Hematológico), remitiendo el caso al Servicio Social Hospital “Pastor Oropeza” quienes exponen que estaban esperando resultado definitivo del tipo de leucosis, sin embargo había anemia severa y trombocitopenia severa sintomática, y que por ser la paciente Testigo de Jehová se niega a recibir transfusión de hemoderivados “ a pesar de esta decisión pone en riesgo la vida de la paciente”. (Negritas y subrayado nuestro); expresión esta que denota un inminente peligro de muerte si la paciente no era tratada conforme al criterio de los galenos.
Consta también en autos, al folio 181, en expediente administrativo N°20712-7-289, declaración de la madre de la adolescente en fecha 19-05-2014, ciudadana: UBENCIA VARGAS, donde expresa lo siguiente:
“desde hace seis meses mi hija presentaba problemas de salud y los médicos decían que era algo viral y trataban con antibióticos y se le pasaba y de nuevo hasta que decidí hacerle unos exámenes los cuales arrojaron que tenía la hemoglobina en seis, luego de ahí la lleve a un hematólogo que trataba en el seguro y me dijo que tenía que ingresarla y lo hice, y llegando a emergencia le dijeron que tenían que hacerle una transfusión de sangre y ella dijo que no y que aceptaba cualquier otra cosa menos eso y los médicos dicen que tienen que hacerlo porque sus valores están muy bajos y si ella dice que quiere hacerlo yo la apoyo, por lo cual solicito se traslade un consejero a hablar con ella , ya que lo que busco es el bienestar de ella. (Negrilla y subrayado nuestro)
Esta declaración es de suma relevancia por cuanto evidencia que la adolecente tenía tiempo padeciendo la enfermedad pero que hasta la consulta con el hematólogo trabaja en el seguro y su ingreso al centro hospitalario no había sido diagnosticada, por lo que es perfectamente posible que haya evolucionado tanto que ya no era procedente un tratamiento alternativo para contrarrestarla sino una trasfusión de sangre, tal como lo determinaron los médicos que la atendieron. Así también se evidencia, que desde el inicio se le indico tanto a la Madre de la adolescente como ella misma que requerida de una transfusión porque sus valores estaban muy bajos, lo que desvirtúa el dicho plasmado en l Demanda de que los médicos tratantes, habían consentido la aplicación del tratamiento alternativo por parte del Dr. Argenis Rojas.
…omisis…
2.- el derecho a ser oído se entiende vulnerado porque a pesar de haber manifestado su opinión la adolescente “no se tomó su decisión en cuenta para buscar y agotar los medios alternativos existentes en la Republica para su tratamiento”.
Para este planteamiento cabe esgrimir precisamente el inciso 2 de la sentencia pero en sentido contrario, o sea, así como el paciente objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo sesta en capacidad de efectuar dicho tratamiento, así también tiene el derecho a que el médico tratante le informe sobre la imposibilidad de aplicar un tratamiento alternativo porque está en peligro de muerte y si la única posibilidad de preservar la vida es con la aplicación de una transfusión de hemoderivados, y en el caso que nos ocupa, por cuanto era inoficioso la aplicación de un tratamiento alternativo por lo avanzado de su enfermedad es por lo que seguramente los médicos decidieron hacer la transfusión y el consejo de Protección, ante tal perspectiva decidió dictar la medida de protección.
3.- en cuanto al señalamiento de “qué sentido tenia que el consejo de Protección dictara la medida que autorizaba la transfusión si los médicos necesitan solicitar una autorización si se tratare de un peligro inminente, indicamos que la solicitud de intervención del consejo de protección por parte del centro hospitalario y de los médicos específicamente, es pertinente toda vez que precisamente la paciente no ingreso moribunda al centro hospitalario y por ello el cumplimiento del protocolo correspondiente.
Por las razone s antes explanadas, consideramos que la sentencia interpreta erróneamente los hechos suscitados con la paciente adolescente y el derecho plasmado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues en el presente caso, no fue desestimo su decisión arbitrariamente, sino que el tratamiento alternativo no le preservaría la vida y por ello los médicos determinaron que estaba en riesgo su vida, siendo esta la causa por la cual el Consejo de Protección dicto la Medida de Protección.
CONCLUSION Y PETTITORIO
Finalmente, se concluye, que con los antecedentes de salud de la adolescente, tal comn0o lo había explicado su madre en la declaración que ofreció en el expediente administrativo y con la declaración de los Médicos que trataron a la paciente sobre el riesgo que corría la vida de la misma por su decisión de no aceptar la transfusión de hemoderivados, es que el consejo de protección, en franca aplicación del interés superior de la adolescente dicto medida de protección antes referida
Por ello nuestro modo de ver, es una sentencia que desacata el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia N°1431 de fecha 14 de agosto de 2008 con ponencia de magistrada Carmen Zuleta Marchan, al interpretar erróneamente la situación de salud en que se encontraba la adolescente y al interpretar erróneamente que el derecho al libre culto tiene preeminencia sobre el derecho a la vida
En consecuencia solicitamos se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión de primera instancia y se declare sin lugar la demanda
En fecha nueve (09) de octubre de 2.018, este Juzgado Superior dejo expresa constancia que el día cinco (05) de octubre de 2.018, venció el lapso para que las partes contra recurrentes; Ubencia Auxiliadora Vargas y Hely Saul Uret Almao, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-9.631.775 y N° V-11.596.833, presentaran su escrito de contestación del presente recurso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, del análisis del texto íntegro de sentencia dictada por el Juzgado ad quo en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, esta Juzgadora observa que se impuso pago de una multa equivalente a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.), que deberán ser canceladas y entregadas a favor del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara por los Consejeros; Maritza Margarita Moran Yépez y Andy José Yépez Escalona y Deybis Lilieth Araujo Reyes, adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, de igual manera se impuso esta multa a los médicos; Wolfang Guillermo Gudiño, Marianela Lara de Romero, Adrián Rafael Cárdenas Hernández, Maribel Mascareño de Escalona, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), en el asunto de infracción a la protección debida.
Con relación a lo explanado en el texto de la sentencia es importante efectuar un análisis del contenido de las normas legales establecida en los artículos 221, 249 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicados por el tribunal a quo a los fines de fijar la multa.
“ (…) En este sentido, establecen los artículos 221, 249 y 250 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 221. Violación del derecho a opinar
Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15. U.T.) A cuarenta y cinco unidades tributarias (45. U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.
Artículo 249. Multas a personas jurídicas.
Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente.
Artículo 250. Destino.
Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde la infracción se cometió.
En los casos contemplados en los artículos 228, 234. Y 237. De esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En este sentido, esta juzgadora, considera que los jueces como conocedores del derecho y en aplicación del principio Fumus Bonis Iuris, tenemos el deber interpretar las normas en su contenido de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, toda vez que de acuerdo a lo aplicado por el Juez A quo; en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere que será sancionados con multas quienes en el curso del procedimiento administrativo viole el derecho a opinar de un niño o adolescente; siendo que en el presente asunto observa quien aquí Juzga que riela al folio ciento sesenta y dos (162), que la adolescente de autos efectivamente fue oída, se escuchó su opinión, mediante el cual se evidencia palmariamente que sí ejerció su derecho a opinar, solo que no fue vinculante o tomada en consideración tanto por los médicos, como por los Consejero de Protección, quienes aun conociendo la opinión de la adolescente respecto a que pertenecía a la religión Testigos de Jehová y según lo manifestado por la misma su religión no le permitía la transfusión de sangre, señalando su deseo de que no se le realizara dicha transfusión, haciéndo caso omiso a su opinión, estando los médicos en circunstancias o hechos relevantes que llevaron tomar la decisión de transfundir; considerando que dicha decisión cumple con el fin de su ejercicio profesional de satisfacer la vida de los seres humanos y el mejoramiento de su salud, y en consecuencia los consejeros de protección dictaron la medida de protección cumpliendo con el interés superior los niños, niñas y adolescentes; puesto que la adolescente de autos se encontraba en peligro inminente de muerte.
Sobre este particular, resulta pertinente destacar que si bien es cierto que de conformidad con los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos Facultativos, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el interés superior del niño, así como el derecho de los niños a opinar en aquellos casos que afecten sus derechos e intereses; sin embargo no es menos cierto que el derecho a la vida es un derecho fundamental que tiene un valor jurídico tutelado en nuestra carta magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida definiéndose este; como el derecho que se le reconoce a cualquier persona por el simple hecho de estar viva, y que le protege de la privación u otras formas graves de atentado contra su vida por parte de otras personas o instituciones, sean estas gubernamentales o no, adquiriendo esta una relevancia axiológica sobre los derechos religiosos, ya que respecto a ello la regla exige que se prive en todo momento el derecho a la vida y a la salud frente al ejercicio de cualquier otro derecho, convirtiendo al derecho a opinar y ser oído en un mero requisito formal, pues basta para satisfacer el derecho de que se escuche la opinión del niño, niña o adolescente, independientemente del contenido de la misma; esta opinión no se sopesa con los demás elementos que con ella concurren, esto a fin de tomar la decisión que sea más favorable como lo es en el caso de estudio.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la sentencia N° 1431 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, la cual establece:
En ese orden de ideas, pero siguiendo las orientaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe referir que aunque es deber jurídico oír la opinión del niño, de la niña o del adolescente sobre su objeción de conciencia, en definitiva, su criterio no es vinculante, y por tanto, tampoco decisivo para seleccionar mediante ponderación de derechos el procedimiento médico a aplicar, pues, más allá de las razones que puede esgrimir un niño, una niña o un adolescente para objetar la conciencia por la transfusión de hemoderivados, la magnitud de esa decisión no puede presumirse válidamente asumida, ni siquiera si es convalidada por los padres o representantes, ya que respecto de ellos la regla exige que siempre prive el derecho a la vida y a la salud frente al ejercicio de cualquier otro derecho. Así ha sido recogido por el artículo 5, parágrafo 5 de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 36/55), según el cual: «la práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud»; y por el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se indica que los padres «…están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes».
Siendo ello así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová o que practiquen cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios, siempre prevalecerá el criterio que conlleve un resguardo más seguro o probable del derecho a la vida; regla que no varía si se trata de un adolescente emancipado. Por tanto, sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto. En cualquier supuesto, le corresponde a los órganos que ejercen el Poder Público velar porque el ejercicio de la patria potestad y de la potestad de educar a los hijos en la confesión religiosa que consideren pertinentes, que le atribuye a los padres y a las madres el artículo 59 constitucional, se ejerzan en interés del niño, de la niña o del adolescente; y no sucumban frente a valores muy respetables que también riñen con el interés superior que los asiste. Así se decide.
En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, el contenido decisorio vinculante de este fallo se resume en los siguientes incisos:
1.- Los médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden válidamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente.
2.- El paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo está en capacidad de efectuar dicho tratamiento; en caso contrario, el paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante lo transfiera a otro médico en esa especialidad.
3.- Sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto.
Del análisis del strictuc sensu de las normas aplicadas por el a quo a los fines de multar a los los Consejeros Maritza Margarita Moran Yépez y Andy José Yépez Escalona y Deybis Lilieth Araujo Reyes, adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, así como a los médicos Wolfang Guillermo Gudiño, Marianela Lara de Romero, Adrián Rafael Cárdenas Hernández, Maribel Mascareño de Escalona, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS); es importante resaltar que en el caso de narras no procede la imposición de las multas establecidas por el juez de juicio, ya que los médicos y consejeros de protección viendo que la niña (Identidad omitida), se encontraba en peligro inminente de muerte; los cuales procedieron a garantizar el derecho a la vida siendo este un derecho fundamental constitucional, así como también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. Y así se decide.
En este sentido, esta juzgadora luego de haber realizado un análisis exhaustivo de la decisión recurrida y de los alegatos presentados por las partes, deja sin efecto las multas impuestas en la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, en virtud de todas las consideraciones supra señaladas, resultando forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación.
-VI-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Ingrid Pastora Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.167, en representación de la Sindicatura Municipal y a su vez de los ciudadanos; Maritza Margarita Moran Yépez, Andy José Yépez Escalona y Deibys Lilieth Araujo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.624.696, V- 18.058.040 y V- 10.186.496, respectivamente; consejeros adscritos al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, contra sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:
Primero: Se anula el fallo recurrido.
Segundo: Se declara sin lugar la demanda sobre infracción a la protección debida en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 1:09 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 87-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000489
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