REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de octubre de 2018

ASUNTO: KP02-N-2017-000301

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO TORREALBA YEPEZ y ERICKSON JOSÉ PERALTA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.171.444 y V-23.489.289 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GIMENEZ PEÑA JOSÉ MANUEL y GIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.408 y 251.271, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en fecha 13 de febrero de 2017, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 005-2017-01-00123.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA DESTILERIAS UNIDAS, S.A. (no consta en autos datos de registro).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa con la interposición de la demanda de nulidad el 09 de agosto de 20117 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD No Penal) de esta Ciudad; cuyo conocimiento –previa distribución- correspondió a este Tribunal, que la recibió el 11 de agosto de 2017, ordenando su subsanación en esa misma fecha (11/08/2017). (Folios 32 y 33).

El 19 de septiembre de 2017 –previa consignación del escrito de subsanación- se admitió, con los pronunciamientos de Ley, ordenandose librar las notificaciones correspondientes (Folios 44 y 45).

Libradas y cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 53 al 85) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 86); la cual se celebró en fecha 20 de junio de 2018, comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público; se procedió a oír los alegatos de las partes presentes; vista la ratificación de las documentales en autos por los demandantes, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el día 28 de junio de 2018, oportunidad en al cual se aperturó el lapso para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, y vencido éste, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento bajo los términos siguientes:


M O T I V A

A fin de la resolución del presente asunto, resulta imperante destacar que la función del Juez del Trabajo para decidir sobre la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral, está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que emerjan del mismo, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales. En tal sentido, a los fines didácticos para la resolución del presente asunto, quien Juzga, se pronuncia en primer lugar respecto a:

1. Vicio de falso supuesto de hecho y derecho:

Refiere el actor, que el acto administrativo impugnado se distorsiona en la interpretación de los hechos, infiriendo que el órgano administrativo apreció de manera inadecuada el cómputo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, desde la fecha alegada que ocurrió el hecho denunciado a la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual cercena el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asi pues, narra, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 12 de enero del año 2017 y la renuncia presuntamente forzada a firmar bajo coacción fue el día 13 de diciembre del año 2016 “… la solicitud fue recibida y sellada por la Inspectoría el día 12 de Enero del año 2017, y los hechos relatados donde ocurrió el vicio en el consentimiento realizado por renuncia forzada a firmar bajo coacción y amenazas fueron a final de la tarde del día trece (13) de Diciembre del año 2016, y podrá determinar este honorable tribunal desde que ocurrieron los hechos que originaron la solicitud de reenganche hasta la fecha de su recepción transcurrieron 30 días… ”.

Refiere, “en prosecución la errónea interpretación y apreciación de los hechos el funcionario hizo un computo de lapso errado lo cual comporta otro falso supuesto que afecta la nulidad del auto acá solicitado, obteniendo un cálculo que determina una supuesta caducidad que realmente no existe, por cuanto la fecha de consignación y recepción de la solicitud de reenganche y salarios caídos fue en el ultimo día establecido como lapso procesal, es decir el día treinta 30, situación que vulnera el derecho a demostrar que efectivamente hubo vicios en el consentimiento a través de las amenazas y coacción alegadas”.

Además, alude, “que existe una distorsionada interpretación de los hechos… Se trata simplemente de la tergiversación en la apreciación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma… Es conveniente señalar que en cualquiera de los modos que se explican del falso supuesto y que se corresponden el presente caso, estos vicios se producen porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación”.

Así las cosas, establecidos los alegatos explanados por la parte actora y a los fines de determinar el vicio de falso supuesto aludido, es menester dejar por sentado que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

En este marco argumentativo, al verificar los medios probatorios que cursan en autos, se constata del folio 08 al 31, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2017-01-00123, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO TORREALBA YEPEZ y ERICKSON JOSE PERALTA PERALTA en contra de la entidad de trabajo DESTILERIAS UNIDAS, S.A.; éstas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”; por lo que, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Con base a ello, se constata del folio 10 al 14, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos LUIS ANTONIO TORREALBA YEPEZ y ERICKSON JOSE PERALTA, presentado en fecha 12 de enero de 2017, ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, tal como se observa del sello estampando por dicho órgano administrativo.

Asimismo se observa, al folio 28, auto de dictado por el órgano administrativo en fecha 13 de febrero de 2017, en el cual se estableció: “Visto la anterior denuncia y sus anexos, en fecha 12/01/2017, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TORREALBA YEPEZ y ERICKSON JOSE PERALTA…” “este Despacho observa: existe una renuncia suscrita por los accionantes, así como denuncia dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, evidenciándose en las misma que según lo relatado por los trabajadores accionan fuera del lapso estipulado para denunciar, tanto en la fiscalía como ante este Despacho, habiendo transcurrido 30 días continuos del hecho ocurrido, tal como lo establece el artículo 425 de la Ley organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que este Despacho declara INADMISIBLE, el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra de DESTILERIAS UNIDAS”; acto administrativo del cual es objeto del presente juicio de nulidad.

Ahora bien, tomando en consideración lo alegado y evidenciado en autos, al observarse que el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en una apreciación errónea del computo transcurrido a partir de la fecha alegada del hecho ocurrido a la fecha de la que se ejerció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, esto es, a partir del 13 de diciembre de 2016 (fecha alegada de lo ocurrido) al 12 de enero de 2017 (fecha de la interposición de la solicitud de reenganche); verifica quien Juzga, que la misma fue interpuesta el día 12/01/2017, día número treinta (30), del lapso previsto en la referida norma; lo cual, es evidente que fue presentada dentro del lapso legalmente establecido para la interposición de la denuncia, referente al solicitud del procedimiento de reenganche incoado por los trabajadores supra identificados; motivo por el que el acto administrativo sub examine incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho delatado. Asi se establece.

En tal sentido, visto que el vicio configurado trae como consecuencia que el contenido del auto impugnado, dictado en fecha 13 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2017-01-00123, esté viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios invocados en el libelo de nulidad; en virtud de lo que, se declara Con Lugar de la demanda de nulidad interpuesta, y se ordena la reposición del procedimiento administrativo N° 005-2017-01-00123 al estado de admisión, previa notificación de las partes, por el Inspector del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO TORREALBA YEPEZ y ERICKSON JOSE PERALTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 19.171.444 y 23.489.289 respectivamente, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2017 dictado en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2017-01-00123, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo DESTILERIAS UNIDAS, S.A.

SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo N° 005-2017-01-00123 al estado de admisión, previa notificación de las partes, por el Inspector del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, y a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de octubre de 2018.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA


EMM